REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-000832
DEMANDANTE: RUTH MARY DELGADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.580.595 y de éste domicilio.
DEMANDADO: ARMANDO MARTIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.787.098 y de éste domicilio
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)
FECHA DE NACIMIENTO: 07/06/2016, en su orden
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 31/03/2016
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (HOMOLOGACION INSTITUCIONES FAMILIARES)


En fecha 31 de marzo del año 2016, la ciudadana RUTH MARY DELGADO PEREZ, demandó en divorcio al ciudadano, ciudadano ARMANDO MARTIN GONZALEZ, fundamentándose en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, señaló el último domicilio conyugal, y que de esa unión procrearon una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)
Admitida la presente demanda, se acordó notificar la parte demandada, cuya boleta consta en autos debidamente firmada.
Notificado el padre demandado, el secretario de este Tribunal certificó su notificación, asimismo, fijó día y hora para la realización de la audiencia de mediación.
Llegados el día y hora fijados para la realización de la Audiencia Preliminar Reconciliatoria, no hubo reconciliación entre los cónyuges, donde la cónyuge demandante siguiendo lo señalado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente señaló ante quien suscribe el presenta fallo, que insiste en el juicio de Divorcio intentado en contra del ciudadano ARMANDO MARTIN GONZALEZ.
Pese a que no hubo reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal siguiendo los principios que rigen la mediación, haciendo uso de los medios alternativos de Resolución de conflictos, los padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), arribaron a acuerdos con relación a las instituciones familiares derivadas del ejercicio de la Patria Potestad, como lo son Régimen de Convivencia Familiar, Obligación Manutención, Responsabilidad de Crianza, específicamente en el ejercicio de la Custodia y lugar de Residencia, que deben observar en beneficio de la niña, conforme lo señala el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo de mutuo acuerdo:
Primero: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, sigue siendo ejercida de manera conjunta entre ambos padres, de manera igual, compartida e irrenunciable, conforme lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, los cónyuges acuerdan que el ejercicio de la custodia de la niña, será ejercida de manera exclusiva por la madre, quien reside con la niña en (DATO OMITIDO)
Segundo: Se establece un régimen de Convivencia familiar en beneficio de la niña el padre no custodio, en virtud de que el padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince días, buscando la niña los días viernes a la salida del colegio y retornando el día domingo a aproximadamente a las 8:00 de la noche.
Tercero: Entre semana, el padre compartirá con la niña los días martes y jueves de cada semana, buscando a la niña a la salida del colegio, comparte con la niña, coadyuva en los quehaceres escolares, retornando la niña en el hogar materno a las 7.30 de la noche, dejando abierta la posibilidad de pernoctar, previa consulta y acuerdo con la madre, a fin de preparar el uniforme y aquello necesario para la niña.
Cuatro: En las vacaciones escolares, ambos padres acuerdan compartir y alternar las vacaciones escolares, en el sentido, que la niña compartirá con el padre 15 días de las vacaciones y 15 días de manera alterna desde el inicio hasta el fin del año escolar.
Quinto: Con respecto a las vacaciones decembrinas, ambos padres acuerdan y alternar las fiestas del 24 de Diciembre, 25 de Diciembre y las de fin de año, en el sentido que cuando el progenitor no custodio comparta con la niña el 24 de Diciembre, compartirá los días 24, 25, retornando la niña el día 26 de Diciembre; la madre compartirá las fiestas de fin de año, desde el 31, 01 retornando la niña el día 02 de enero; dejando abierta la posibilidad entre ambos padres, que en el caso de compartir las fiestas correspondientes fuera del lugar de residencia, los días de disfrute se extenderán, sin impedir el disfrute de la fiesta navideña que le corresponde al otro progenitor o las actividades escolares de la niña. Este año 2016, el padre comienza a disfrutar las fiestas del 24 de Diciembre.
Sexto: el día del padre la niña compartirá con el padre, el día de la madre con la madre, el día del niño la niña anualmente y alterna compartirá con ambos padres.
Obligación Manutención. El padre ofrece en beneficio de su hija, para cubrir gastos de alimentación, los siguientes:
PRIMERO: Para cubrir gastos de alimentación, acuerda asumir el gasto mensual correspondiente a Charcutería, Carnicería y víveres que genere la niña, estimando dicho gastos en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES..
SEGUNDO: Para este año escolar, el padre cubrirá la diferencia del colegio de la niña, aproximadamente en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500,00)
TERCERO: El padre asumirá una actividad extracurricular de la niña, mientras que la madre asume la otra; en el supuesto que la niña, tenga una sola actividad extracurricular, el gasto lo comparte entre los dos.
CUARTO: El padre asume cubrir el 100% de los gastos de útiles escoalares, uniforme de la niña, en el mes de agosto de cada año.
Quinto: Para cubrir gastos de habitación de la niña, el padre acuerda cancelar el condominio de la residencia que habita la niña; a cambio la madre, cubre los gastos de luz, agua, cable, gas de la niña.
Sexto: cada padre asume los gastos de recreación de su hija, cuando comparta con ella.
Séptimo: El padre acuerda asumir vestido y calzado para su hija, en la época de Diciembre, en la fiesta que compartirá con su hija; y a mediados de año.
Octavo: Los gastos médicos que no cubra el seguro que goza la niña, será compartid entre ambos padres en partes iguales.
Noveno: los demás gastos no previstos en los numerales anteriores, necesarios para garantizar un nivel de vida adecuado a la niña, lo asumirán los padres en partes iguales, pudiendo presupuestar y anticipar el gastos, siempre que se pueda.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal a impartir homologación a los acuerdos celebrados, considerando previamente lo siguiente.
Primero: De la opinión de los niños. En virtud de la edad cronólogica de la niña y vistos que los partes celebraron un acuerdo con las Instituciones familiares que deben observar en beneficio de la niña, a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, el contacto directo y permanente con su progenitor no custodio, se prescinde de su opinión en esta fase del proceso.
Segundo: Ahora bien, por cuanto el acuerdo en las instituciones familiares, celebrado por las partes, ante quien suscribe el presente fallo, en la oportunidad de la audiencia reconciliatoria, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes, en virtud que los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de manutención, Responsabilidad de crianza, entre ellos, la custodia y lugar de residencia, los mismos no vulnera derechos de la niña, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza dentro de las posibilidades y medios económicos de sus padres, el derecho a tener un nivel de vida adecuado, con una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad, vestido apropiado, la salud, la educación, así como también el derecho a ser criada por sus padres, a mantener contacto directo y permanente con su progenitor no custodio, consagrados en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 5, 8, 26, 27, 30, 358, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación de la Audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ESPECIFICAMENTE LA CUSTODIA Y LUGAR DE RESIDENCIA, celebrado por los ciudadanos RUTH MARY DELGADO PEREZ Y ARMANDO MARTIN GONZALEZ,, padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA).
Conforme lo establece el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Regístrese, publíquese y expídase copia certificada a los interesados.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, A los 20 días del mes de diciembre de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2414-2016 y se publicó siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA,