REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2014-0002652
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PARTE DEMANDANTE: DAVID ALEJANDRO ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.961.298, de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: KELLY GIRENA SUAREZ CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.922.504 y JOSE ANTONIO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.950.953, de éste domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Fecha de nacimiento: 20-05-2014
Fecha de ingreso del asunto: 21-10-2016
MOTIVO:“IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA IDENTIDAD y A CONOCER A SUS PADRES
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Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha 20 de octubre de 2016, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano DAVID ALEJANDRO ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.961.298, ya identificado, en contra de los ciudadanos KELLY GIRENA SUAREZ y JOSE ANTONIO GUEDEZ, solicitando la impugnación de la paternidad establecida en relación al beneficiario de autos.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa.
En fecha 22 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la presente demanda y ordena la notificación del Ministerio Público, notificar a las partes, publicar un edicto, oficiar al IVIC
En fecha 24 de octubre de 2014 se consignó boleta fiscal firmada
En fecha 26 de mayo de 2015, se consignó edicto publicado en la presente causa, cuyo lapso venció en fecha 10 de junio de 2015
En fecha 11 de febrero de 2016 fue certificada la notificación de los demandados, y en fecha 12 de febrero de 2016 se fijo oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación
En fecha 29 de febrero de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y contestar la demanda en la presente causa
En fecha 07 de marzo de 2016, se realizó a la audiencia de sustanciación, incorporando los medios probatorios documentales, y en fecha 09 de marzo de 2016 se declara concluida la fase de sustanciación
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia de juicio en esa misma fecha
Al folio 38 de autos consta resultado de la prueba de ADN practicado por la UCLA en el laboratorio de Embriología y endocrinología molecular, suscrito por el Dr. Andrés Kowalski
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos de manutención, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano DAVID ALEJANDRO ARRIECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.961.298, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadanos KELLY GIRENA SUAREZ CORDERO y JOSE ANTONIO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-20.922.504 y V-16.950.953 respectivamente, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare. Asimismo, se deja constancia de la presencia del Defensor Público Segundo del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto Abg. MIGUEL BARRIOS, actuando en representación del beneficiario de autos (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
- Copia certificada de la partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de la ciudadana KELLY GIRENA SUAREZ y se estableció la filiación respecto al ciudadano JOSE ANTONIO GUEDEZ, dicho documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Laboratorio de la UCLA de donde se da la probabilidad de paternidad del demandante con la niña beneficiaria de autos en un 99,995%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandado no es el padre biológico del niño (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y la probabilidad de paternidad del ciudadano DAVID ALEJANDRO ARRIECHE, y se considera un documento público el cual se valora conforme a la libre convicción razonada.

A los fines de decidir se observa:
Se destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 01 de Marzo de 2012
“…En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, …, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”
En el caso de marras, interpuesto por el ciudadano DAVID ALEJANDRO ARRIECHE, para que se establezca la verdadera la filiación paterna de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la cual no fue contradicha por el padre legal, pese a estar notificado, y concordados los medios de prueba, una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana de la UCLA, se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda, no contradichos por el demandado, y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.


DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226, 231 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano DAVID ALEJANDRO ARRIECHE, en contra de los ciudadanos KELLY GIRENA SUAREZ CORDERO y JOSE ANTONIO GUEDEZ, ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 436, de fecha de presentación once (11) de Agosto del año dos mil catorce (2014), perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna con el ciudadano DAVID ALEJANDRO ARRIECHE, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas a las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2016 Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000724 -2016 siendo las 11:20 am.-
LA SECRETARIA





MJP/Diana.-
KP02-V-2014-0002652