REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, QUINCE (15) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-001663

DEMANDANTE: FELIPE JOSE MELENDEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.408.894, y de este domicilio.
DEMANDADA: ELIZABETH DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.606.488, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE venezolanos, adolescente quince (15) años, y los niños de ocho (08) años de edad y seis (06) años de edad respectivamente.
FECHAS DE NACIMIENTO: 06-09-2001, 01-03-2008 y 23-01-2010
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 10 de noviembre de 2016
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION)”.
DERECHO PROTEGUIDO: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION- DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por recibido el presente expediente en fecha 10 de noviembre de 2016, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano FELIPE JOSE MELENDEZ MACHADO, ya identificado, en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, mediante la cual solicita la revisión de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, debidamente fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con motivo de Separación de cuerpos en fecha 16 de abril de 2012 , en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) años, de ocho (08) años de edad y seis (06) años de edad respectivamente.
En fecha 06 de Junio de 2015, es admitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 25 de septiembre de 2015, a las 10:30 a. m., con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.

FASE DE MEDIACION:
En fecha 25 de septiembre de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes en juicio, quienes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaro concluida la fase de mediación.
Así las cosas, en fecha 25 de septiembre de 2015, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 23 de octubre de 2015, a las 09:30 a. m.
Riela a los folios setenta y seis al setenta y ocho (76 al 78), contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ.
Riela a los folios ochenta y tres al noventa y uno (83 y 91) escrito de promoción de pruebas del ciudadano FELIPE JOSE MELENDEZ MACHADO.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano FELIPE JOSE MELENDEZ MACHADO, debidamente asistida por su representante Judicial Abogada Maritza Mendoza, inscrita en el Inpreabogado Nº 195.122. Del mismo modo, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada, ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN HERNANDEZ, asistida por el Defensor Público VICTOR HUGO ARAUJO. Constatada como fue la asistencia de las partes en juicio, se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: 1. Copia certificada de sentencia de conversión de separación. 2. Informe emitido por el Centro Diagnostico de la zona educativa. 3. Valoración emanada del Centro de Educación Inicial Javier años 2012- 2013; 4. Informe médico emanado de la Clínica Caníbal; 5. Informe de electro encefalograma de fecha 01.11.2012; 6. Informe emitido por el Centro de Atención Integral para Personas con Autismo; 7. Transferencia de enero de 2015 a cuenta de la demandada por dos mil bolívares (Bs 2000,0). 8. Transferencias a la cuenta a la cuenta del Banco Mercantil de la demandada por dos mil bolívares (Bs. 2000,00). 9. Constancia de egreso de trabajador emanada por el Ministerio del Trabajo. 10. Estados de cuenta del demandante del banco Mercantil. 11. Carta de retiro de ente empleador. 12. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de autos; 13. Recibo Nº 00-0053519 de cancelación de año escolar 2014-2015 del Colegio San Pedro; 14. Recibo N° 00-0054274 de cancelación de meses febrero, marzo y abril 2015 del Colegio San Pedro: 15. Recibo Nº 00-0055275 de cancelación de los meses mayo, junio, julio y agosto 2015 y factura Nº 17004 de octubre, noviembre diciembre 2014 y enero 2015 del Colegio San Pedro; 16. Fecha del colegio San Pedro del adolescente Alejandro Felipe; 17. Recibo Nº 00-0056269 sobre cancelación de inscripción del año 2015-2016 del Colegio San Pedro para demostrar que dichas cancelaciones son realizadas por el 100% por mi patrocinado; 18. Transferencia realizada a la Lic Maria Zapata por terapias de lenguaje. 19. Transferencia realizada a la Lic Maria zapata. 20. Transferencia N° 2554777739 de la fundación Krines. 21. Recibo Nº 1575 de la fundación Krines; 22. Recibos de pago de terapia psicopedagógica. 23. Factura Nº 8848 de la academia de tenis Los Libertadores. 24. Factura Nº 8891 de la academia de tenis. 26. Factura Nº 421 de la tienda Eleven Sport. 27. Facturas varias de medicinas del niño Andrés.; 28. Facturas varias de diciembre de 2014; 29. Factura de compra de zapatos; 30. Factura de compra de uniformes, para demostrar; 31. Factura de pago de la niñera Romelia Alvarado; 32. Solicitud de adelanto de prestaciones de la niñera Romelia Alvarado; 33. Factura de pago de utilidades de la niñera Romelia Alvarado; 34. Factura de pago de vacaciones de la niñera Romelia Alvarado. 35. Constancia de Bancaribe; 37. Copia de documento de propiedad del inmueble donde viven los niños.

PRUEBA TESTIMONIAL: ciudadana YHINETT GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.852.365.

PRUEBA DE EXPERTICIA: Informe social y Informe psicológico a las partes y niños de autos por ante el equipo técnico multidisciplinario.

PRUEBA DE INFORMES: Fuerza Armada Nacional Bolivariana, componente aviación militar bolivariana, UNEFA.

EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS: Estados de cuentas bancarias de las instituciones Banco de Venezuela, Banco Industrial de Venezuela y Banesco.

LA PARTE DEMANDADA NO OFRECIÓ MEDIOS PROBATORIOS.

En fecha 23 de octubre de 2015, día y hora fijados para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la asistencia de las partes en juicio, y por cuanto culminó el lapso establecido para el trámite de la Fase de Sustanciación, se ordenó la culminación de dicha fase y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 08 de diciembre de 2016 a las 09:30 a. m.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
De la Filiación:
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano FELIPE JOSE MELENDEZ MACHADO, cuya revisión de obligación y régimen de convivencia familiar se reclama, se evidencia con las copias certificadas de las partida de nacimiento de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y es valorado como prueba de filiación, por ser este un documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar intentada.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como se encuentra establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, la cual corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios de autos requiriere de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 de nuestra Ley Especial, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.

De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye a los hijos como beneficiarios de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

TERCERO
De la opinión de los beneficiarios de autos
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a manifestar sus opiniones, siendo que no comparecieron. Sin embargo, dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la mencionada beneficiaria.

TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y constatándose que se encuentra presente la parte actora, ciudadano FELIPE JOSE MELENDEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.408.894, debidamente asistido por la abogada WILMARY SIVIRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 207.873; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.606.488, ni por si ni mediante apoderado judicial. Seguidamente, se le dio apertura el debate, concediéndosele la palabra al Abogado Público de la parte actora.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• DOCUMENTALES:
COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, obrante a los folios cincuenta y siete, cincuenta y ocho y cincuenta y nueve (F. 57,58 y 59 ) del presente asunto, con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes con los beneficiarios de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
COPIA CRTIFICADA DE SENTENCIA DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. De la cual se observa que las partes de la presente causa mantuvieron una unión matrimonial y posterior la disolución del mismo Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
INFORME EMITIDO POR EL CENTRO DIAGNOSTICO DE LA ZONA EDUCATIVA, VALORACIÓN EMANADA DEL CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL JAVIER AÑOS 2012- 2013. Riela al folio veintiuno (21) Los cuales se desecha por no ser idóneo cualitativamente al no aportar nada a la determinación de la presente causa.
INFORME MÉDICO EMANADO DE LA CLÍNICA CANÍBAL, INFORME DE ELECTRO ENCEFALOGRAMA, INFORME EMITIDO POR EL CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS CON AUTISMO. Riela al folio veintitrés hasta veinticinco (23-25), los cuales se desecha por no ser idóneo cualitativamente al no aportar nada a la determinación de la presente causa
TRANSFERENCIA VARIAS A LA DEMANDADA POR DOS MIL BOLÍVARES (BS 2000,0). Riela a los folios treinta y siete hasta el cuarenta (37 al 40), de la cual se evidencia que la parte actora cumple con la obligación de manutención a favor de los beneficiario de autos.
CONSTANCIA DE EGRESO DE TRABAJADOR EMANADA POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO, Riela al folio cuarenta y uno (41), de la cual se evidencia que el ciudadano FELIPE JOSE MELENDEZ MACHADO, se encuentra actualmente desempleado.
ESTADOS DE CUENTA DEL DEMANDANTE DEL BANCO MERCANTIL. Riela a los folios cuarenta y dos al cuarenta y ocho (42-48) Se observa los movimientos bancarios del titular de la cuenta ciudadano FELIPE JOSE MELENDEZ MACHADO.
CARTA DE RETIRO DEL ENTE EMPLEADOR, riela al folio cuarenta y nueve (49) de la cual se evidencia que el ciudadano FELIPE JOSE MELENDEZ MACHADO, se encuentra actualmente desempleado.
RECIBO VARIOS DE CANCELACIÓN DE AÑO ESCOLAR DEL COLEGIO SAN PEDRO. De la cual se desprende la cancelación total por el ciudadano FELIPE JOSE MELENDEZ MACHADO, de la matricula y cuotas del colegio.
TRANSFERENCIA REALIZADA A LA LIC MARIA ZAPATA POR TERAPIAS DE LENGUAJE Y A LA FUNDACIÓN KRINES- RECIBOS DE PAGO DE TERAPIA PSICOPEDAGÓGICA. Riela a los folios noventa y siete y ciento uno (97-101) de la cual se desprende pagos varios realizados por el ciudadano FELIPE JOSE MELENDEZ MACHADO.
FACTURAS VARIAS DE LA ACADEMIA DE TENIS LOS LIBERTADORES, DE LA TIENDA ELEVEN SPORT, DE MEDICINAS DEL NIÑO ANDRÉS, ZAPATOS, UNIFORMES, PAGO DE LA NIÑERA, ADELANTO DE PRESTACIONES Y UTILIDADES DE LA NIÑERA ROMELIA ALVARADO, VACACIONES DE LA NIÑERA. Riela a los folios ciento cinco ciento diecisiete (105 hasta 114, de la cual se desprende pagos varios realizados por el ciudadano FELIPE JOSE MELENDEZ MACHADO.
Dicha documentales en su conjunto se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez.
COPIA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE DONDE VIVEN LOS NIÑOS. los cuales se desecha por no ser idóneo cualitativamente al no aportar nada a la determinación de la presente causa
DE LA PRUEBA INFORME:
DEL INFORME DE SUELDO: Fuerza Armada Nacional Bolivariana, componente aviación militar bolivariana, UNEFA, la cual se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez, evidenciándose la capacidad económica del demandado.
TESTIMONIALES: Comparecen la ciudadana YHINETT HABIGEEYN GARCIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.852.365, respectivamente, quien afirmo que conocen a las partes intervinientes en el presente proceso.
De las deposiciones de la parte demandante se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma ha sido conteste y no contradictoria y con sus dichos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
INFORME PSICOLOGICO: Realizado por Lic. MARIA LEONOR CORTES, a beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se observo dificultad para integrarse socialmente, tendencia al aislamiento irritabilidad ante los sonidos, actuaciones consecuenciales de crisis (conocidas como pataletas) gritos, tirarse en el suelo, dar golpes, se sugiere seguir trabajando en sentido de investigación neurológica y psicológica.
INFORME SOCIAL: Realizado por la Soc. MARIA YANELYS, funcionaria adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual señala que la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, madre biológica de los beneficiarios se desempeña como medico gineco- obstetra y oficial activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana –FANB Jefa de Desarrollo Estudiantil de la UNEFA Lara. Con un sueldo mensual de 45000 y consulta particular como ginecólogo de 30000 a 45000 mensuales. En cuanto al ciudadano FELIPE JOSE MELENDEZ MACHADO, se desempeña como comerciante de repuesto de vehículos, los ingresos del solicitante varían según las ventas y actividades comerciales en un promedio de 20.000 bs mensuales.

Dichos Informes se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

Así las cosas, la Juez de la causa en uso de las facultades que le otorga el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomó declaración de parte del demandante ciudadano FELIPE JOSE MELENDEZ MACHADO quien compareció a la audiencia, tomando en cuenta además la conducta contumaz de la parte demandada, quien no compareció a la audiencia de juicio, tomando como ciertas las afirmaciones de ésta como confesiones de parte, infiriendo claramente de sus dichos, la necesidad de establecer una revisión de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar al obligado, en resguardo de los derechos y garantías que le otorga la Ley a los beneficiarios respecto al derecho primario a la manutención, así como también el derecho de compartir con su padre y el cual debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración del mismo con el padre, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de los beneficiario y cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su padre biológico.

Ahora bien, revisados analizados estos elementos, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de los beneficiarios con respecto a las partes en juicio y visto que se encuentra demostrado en autos por sus edades y condiciones, requiere del apoyo y sustento económico y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a los beneficiarios, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.

Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral a los beneficiarios de autos así como también el derecho de compartir con su padre y tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declara con lugar la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar así se establecerá en forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo.

D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR formulada por el ciudadano FELIPE JOSE MELENDEZ MACHADO, en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, anteriormente identificados y en beneficio de su hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; en consecuencia.
PRIMERO: Se modifica el monto establecido mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto, en fecha 16 de Abril de 2012, en la causa Nº KP02-V-2011-000838 y se establece nuevo monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano FELIPE JOSE MELENDEZ MACHADO, en beneficio de sus hijos, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0102-0430-55-0100012989 del Banco de Venezuela a nombre la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ. Así mismo se establece el ajuste automático de dicha cantidad de obligación de manutención toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00 Bs.) cada una, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0102-0430-55-0100012989 del Banco de Venezuela a nombre la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de los beneficiarios, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece,
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, un fin de semana cada quince (15) días, buscándolos en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornándolos el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.), sin pernocta.
SEGUNDO: El día instituido como día de la madre, los beneficiarios le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar de los beneficiarios con su progenitor en el horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.).
TERCERO: Respecto del día de cumpleaños de los beneficiarios, los mismos compartirán alternamente con cada uno de sus progenitores. Respecto del cumpleaños del padre, los beneficiarios acudirán a la celebración, debiendo el padre cuidar de no entorpecer el horario y actividades escolares de los mismos.
CUARTO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el padre compartirá en Carnaval con sus hijos y la madre en Semana Santa, y en los años siguientes de forma alterna.
QUINTO: Respecto de las vacaciones escolares, serán iguales y compartidas, siendo que los beneficiarios compartirán con su padre y madre en espacios iguales y equitativos, es decir por semanas, correspondiéndole al padre la primera semana, a la madre la segunda, y así sucesivamente hasta la culminación total de las vacaciones escolares.
SEXTO: En las vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que la convivencia de los beneficiarios con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que los días 23, 24 y 25 de diciembre los beneficiarios compartirán con el padre; disponiéndose que los mismos compartirán con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes.
SEPTIMO: Cada uno de los progenitores con independencia de a quien le corresponda el régimen ordinario, permitirá la asistencia de los beneficiarios a eventos familiares de relevancia y celebración de cumpleaños y otras celebraciones significativas, previa manifestación sobre tal oportunidad, siendo que su traslado y retornó corresponde por el padre o madre con el cual disfrutará de tal evento familiar.
OCTAVO: a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora se acuerda la inclusión del padre y la madre en un programa de Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental, dictado por la Fundación Berea Internacional.
Remítase el presente expediente a la URDD, a los fines de que procedan a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, una vez que quede firme la sentencia.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000722-2016 y se publicó siendo las 03:52 p.m.

LA SECRETARIA,


MJPQ/Abg. JHEICY ARANGU S.
ASUNTO: KP02-V-2015-001663