REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-O-2016-000170
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE QUERELLANTE: CHRISTYN ALESSANDRA GUTIERREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.016.883
PARTE QUERELLADA: JOAN FRANCISCO LA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.262.243,
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Fechas de nacimiento: 25-08-2009, 04-04-2011 y 25-09-2012 en su orden
Fecha de ingreso del asunto: 29-11-2016
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO/ UNA VIDA DIGNA
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por recibido el presente Amparo Constitucional en fecha 29 de noviembre de 2016 interpuesto por la ciudadana CHRISTYN ALESSANDRA GUTIERREZ GIMENEZ plenamente identificada, en beneficio de sus hijos en virtud de que la querellante manifestó haber sido víctima de la siguiente situación: Expone la querellante que el padre de sus hijos el ciudadano JOAN FRANCISCO LA CASTELLANOS, en fechas 16 y 20 de noviembre de 2016 procedió a sacar las pertenencias de sus hijos del inmueble que le servia de hogar usando una violencia bestial, ubicado en Urbanización Nueva Segovia, carrera 4 con calle I, Conjunto Residencial Altos del Valle casa No. 01 de ésta Ciudad, decidiendo trasladarse a otro inmueble ubicado en la avenida Los Leones avenida República, entre avenida los Leones y calle A-2 de la Urbanización el Parque, parroquia Santa Rosa, estado Lara, siendo objeto nuevamente de violencia, ya que el querellado procedió a cambiar las cerraduras entrando y ocupando ilícitamente el inmueble con otras personas, su hermana y cuñado, dejando prácticamente en la calle a los niños, siendo que los niños no han podido acudir a sus clases, ya que sus documentos, ropa y pertenencias personales se encuentran retenidos en el mencionado inmueble.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se dio entrada y se ejerció despacho saneador, y en fecha 07 de diciembre de 2016 se admitió la presente acción de amparo por no ser contrario al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad en los artículos 5, 6, 7 y 18, de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derecho y Garantías Constitucionales y en consecuencia se ordenó:
1. Se acuerda la notificación del ciudadano JOAN FRANCISCO LA CRUZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.262.243, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir conste en autos la notificación, a fin de que conozca el día y hora que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, la cual se fijará por auto expreso y se celebrará dentro del lapso de tiempo antes mencionado, debiendo acudir con la respectiva asistencia técnica de abogado(s). Líbrese boleta al querellado.
2. Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para su comparecencia a la audiencia oral y pública de juicio.
Igualmente se acuerda la notificación del Defensor del Pueblo
En fecha 02 de diciembre de 2016 se consignaron recaudos por los querellantes
En fecha 13 de diciembre de 2016 se ordenó fijar para el día 15 de diciembre de 2016 Audiencia Oral de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En fecha 15 de diciembre de 2016, se celebró la Audiencia Oral de Amparo Constitucional, estando presente estando presente las partes
DE LA COMPETENCIA DE LA ACCION DE AMPARO
De conformidad con el nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, caso: “Manuel Quevedo Fernández” se ha establecido que:
La acción de amparo constitucional, ha sido consagrada, a tenor del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho constitucionalmente consagrado. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental (...) si la norma constitucional resulta aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia es canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentre implícito un derecho humano o social, entonces al acto, actuación u omisión que desconoció ese derecho, debe imputársele a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser posible el procedimiento de tutela por vía de amparo constitucional.”
Así las cosas, el concepto del Amparo Constitucional, ha sido a través del tiempo, considerado como el medio idóneo para revisar una situación jurídica infringida siempre y cuando exista la violación de una norma de rango constitucional en que pueda incurrir cualquier acto, actuación u omisión.
En relación a la competencia, el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pasa a pronunciarse acerca de la competencia que tiene para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en tal sentido realizada la revisión de las anteriores actuaciones, este Tribunal observa:
De la opinión de los beneficiarios:
En fecha 29/01/2016 en atención al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescentes se escucho la opinión de los beneficiarios (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando así garantizado su derecho a opinar en la presente causa.
Con las actuaciones narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Esta juzgadora en el curso de la audiencia y en el desarrollo del proceso dirigió sus actuaciones e intervenciones y señalando los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estando presente la parte querellante, ciudadana CHRISTYN ALESSANDRA GUTIERREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.016.883, actuando en nombre propio y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por las abogadas SANDY ARRIECHE y BLANCA ESPINEL, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nºs 68.739 y 90.098 respectivamente; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte querellada, ciudadano JOAN FRANCISCO LA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.262.243, debidamente asistidos por los Abg. EMMANUEL ORTIZ y DAFNE IBARRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 102.283 y 79.332 respectivamente. Igualmente, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL.
Se aperturó el debate, concediéndosele la palabra a la parte querellante y querellado, en la misma cada parte expresó sus alegatos, seguidamente procedieron a la incorporación de los medios probatorios, y su posterior evacuación:
Promoción de los siguientes medios probatorios, las cuales son incorporados y valorados por esta juzgadora bajo lo establecido en el artículo 450, Literal “K”, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La Libre Convicción Razonada:
POR LA PARTE QUERELLANTE:
- Partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y de ellas se desprende la vinculación de los niños con las partes y la competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa
- Original de la unión estable de hecho, donde se puede apreciar que el domicilio que tenían las partes era en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 4 con calle I, Conjunto Residencial Altos del Valle casa No. 01 de ésta Ciudad
- Copia del expediente del Consejo de Protección No. 23728-1-3811 donde se evidencia el tramite en la vía administrativa, intentado por la querellante del cual se desprenden medidas de protección tales como continuar con la asistencia regular a clases, la culminación de la evaluación psicológica de los niños, incluir a los padres en el Talles Escuela para padres, garantizar la convivencia familiar de los niños con el padre, y abstenerse de formular comentarios negativos de un padre hacia el otro
- Copia de la denuncia ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico por violencia
Dichos documentos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de ellas se desprende la existencia de conflictos entre los padres de los niños
PRUEBAS DE LA PARTE QUERALLADA:
- Copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 4 de mayo del año 2015 la misma se desecha por no aportar ningún elemento de convicción para resolver este asunto
- Copia certificada del documento de propiedad del apartamento residencias los leones a nombre de la ciudadana RAICELLY LA CRUZ CASTELLANOS la misma se desecha por no aportar ningún elemento de convicción para resolver este asunto
- Copia de documento de propiedad de vehículo marca Toyota Hilux a nombre del querellado la misma se desecha por no aportar ningún elemento de convicción para resolver este asunto
- Documento de propiedad de inmueble ubicado en Conjunto Urbanización Río Lama a al ciudadano ARNOLDO ARDILA la misma se desecha por no aportar ningún elemento de convicción para resolver este asunto
- Sentencia de conversión e divorcio de los ciudadanos JOAN LA CRUZ y EIMY DEL VALLE QUIJADA la misma se desecha por no aportar ningún elemento de convicción para resolver este asunto
- copias del documento de las capitulaciones matrimoniales entre el querellado y la ciudadana EIMY DEL VALLE QUIJADA la misma se desecha por no aportar ningún elemento de convicción para resolver este asunto
- Decisión del consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara de fecha 14 de Diciembre de 2016 del expediente Nº. 23728-1-3811 es decir que no estaba agotada la vía administrativa y se aprecia de la misma que fueron dictadas unas medidas de protección ordenando que los niños fueran llevados a sus instituciones educativas, así como seguir con su orientación psicológica entre otras, se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Dichos documentos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del mismo se evidencia que el bien inmueble cuya restitución se solicita es propiedad del querellado
De las testimoniales:
De seguidas se pasa a la evacuación de la testigo ratificatoria promovida por la parte demandante, ciudadana PETRA MARGARITA GIMENEZ DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.759.168 y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.846.385 quienes depusieron haber constatado el día en que los niños tuvieron que abandonar el inmueble que servia de hogar e irse a casa de su abuela sin sus cosas personales
De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que los niños se encuentran afectados por la situación entre los padres por la cual tuvieron que salir abruptamente de su casa sin sus pertenencias, esta sentenciadora considera que con sus afirmaciones no demostraron de manera plena los hechos alegados por la querellante en su escrito libelar en cuanto al desalojo arbitrario por parte del querellado del inmueble mencionado
PRUEBA TESTIMONIAL DE LA QUERELLADA:
Se tomo declaración del ciudadano ANGEL GUSTAVO ZUCCHET RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.892, quien depuso su intención de arrendar un inmueble a favor de los niños de autos, quien juzga considera que su declaración nada aporta a este proceso y se desecha la misma
DECLARACION DE PARTES:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone la ciudadana CHRISTYN ALESSANDRA GUTIERREZ GIMENEZ: “El hecho de que mis hijos me expresan a mí de que se va a ir con su papa a Miami y que van a tener un mejor colegio y mejor casa y yo me quede aquí trabajando, el hecho de que él me tenga mi pasaporte y el de los niños, eso me alerta, los niños quieren ver a su papa, pero la situación rebasa los límites del respeto, no es algo tolerable, ellos se sienten más afectados, por eso es el amparo. El día 16 de noviembre en la mañana tuvimos una discusión, el no acepta mi disposición al trabajo, ya que en los 10 años que estamos como pareja nunca había trabajo, ante esto empiezan actos de violencia y amenazas, y si no dejo el trabajo me dice que me vaya de la casa, primero me amenaza verbalmente el posee armas de fuego y ante eso solicite una medida cautelar y luego de que me saca de la casa, el me pide que le deje que los niños viajen a Valencia a una reunión, el día 19 yo entro al apartamento, acomodo las cosas y el domingo 20 cuando llego de mi trabajo o puedo entrar, había un vigilante que no me deja entrar y habían familiares dentro del apartamento, allí estaba mi ropa, la de mis hijos y las medicinas de César por hiperactividad, una vez que me saca de Alto del Valle las pastillas de César quedan allí, el ahorita está presentando que le violo el derecho a la salud pero tengo otra caja de pastillas que tuve que buscar para que siguiera el tratamiento. Ante todo esto ellos no han ido al colegio, deben llevar útiles y uniformes de los cuales no tienen. Mi mama tuvo que compararle cepillo de dientes y chancletas, ellos expresan que donde están sus cosas. El día de que me sacaron de la casa le dije a los niños que iban a fumigar la casa. El papa le dice que no, que es mentira, no veo la razón, el daño no es para mí. El recogió parte de mi ropa en unas bolas negras y junto con su hermana sacaron las bolsas al estacionamiento. Yo entre al cuarto con mi llave y la llave quedo puesta en la cerradura, una vez que voy a buscarla no estaba la llave para entrar a mi casa. Es todo.”
Acto seguido expone el ciudadano JOAN FRANCISCO LA CASTELLANOS: “En realidad de todo lo que he escuchado estoy asombrado porque para comparecer a un tribunal para decir tantas mentiras, por suerte en mi casa hay cámaras, también tengo mensajes para que no se fuera de la casa porque si traíamos problemas y surgen a raíz de que se va a trabajar con su hermano. Comenzamos a tener problemas por ella llegaba a las 9 de la noche, los primeros días me dijo que era porque estaba recibiendo el negocio, pero ya al pasar 15 días le dije que no trabaje y le digo que cuando lleguen mis hermanas pudiéramos compartir juntos, ella recoge y se va, ella debe probarlo, yo no le voy a rogar si la hubiese corrido, ella se fue y me dejo a los niños, ella le dice al hermano que yo aun estaba durmiendo y le digo que hablara con ella y él le ayudo a recoger las maletas, mi hermana la ayudo con las bolsas. Las diferencias a afectado mucho, normalmente me llevara a los niños a Valencia y me manda un mensaje y me dice que le preste el apartamento de los leones, habían cambiado las cerraduras, yo pongo el vigilante porque allí se perdieron unas cosas. Luego me entero de que tengo unas medidas de que no me puedo acercar al apartamento, ni por terceros, ni familiares, ahora que hago yo para ver a mis hijos, los mandamos a la casa de la abuela con sus uniformes, una maletas y unos útiles, yo pedí al cepnna que hicieran una inspección judicial. Yo en realidad estoy aquí, lo que a mí me importa es que los niños vuelvan a su educación, yo no tengo otro medio como llegar, me fui a la fiscalía y ofrezco pensión de alimentos y visitas. Fuimos a la casa de la mama y la señora se negó a recibir la comunicación, ella se burlo en la cara de los funcionarios, que otro medio tengo yo si hay una medida de protección? Ellos han vivió en el ceno paterno, hemos tenido varis atenuante, no sé si usted pueda tener el acceso de mi celular y que verifique si en realidad es cierto lo que dice. Estoy asombrado, si la saque con armamento que lo pruebe, a mi me ha pegado. Ella alega que tengo 10 años viviendo con ella cuando yo me case en el 2007, y de verdad hay cámaras para verificar si hubo violencia o no. Es todo.”
Dichas declaraciones se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, y se consideran como validas, por ser confesiones rendidas bajo fe de juramento ante el Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ellas se desprende que existe un conflicto entre los padres que afecta el nivel de vida de los niños de autos
DE LA INSPECCION JUDICIAL
El Tribunal se traslado al inmueble ubicado en Residencias Parque los Leones, y se encontró a una ciudadana que se identifico como su dueña, el cual se encuentra desocupado, con enseres propios de su dueña allí presente. Es mas en el área de habitaciones no se evidenciaron signos de haber sido habitado por niños, en el área de la cocina se aprecio que las conexiones tanto eléctricas como de agua se encontraban en buen estado sin funcionamiento alguno, no había lavaplatos, ni batea, no había gabinetes de cocina. Seguidamente se traslado el Tribunal al inmueble ubicado en Altos del Valle señalado por el querellado como residencia habitual de los niños, el cual no contiene ni una conexión de lavaplatos, ni alimentos almacenados.
Luego se traslada el Tribunal al inmueble ubicado en nueva Segovia, Altos del Valle, evidenciándose las habitaciones de los niños amobladas con sus enseres, ropa, zapatos, los juguetes de los niños, hay cosas de la madre del querellado y su hermana y unas maletas del querellado, la madre del querellado manifiesta que envió los uniformes de los niños con un amigo.
En el caso bajo estudio, la situación de presunta desocupación arbitraria del inmueble habitado por la querellante y sus hijos por parte del querellado, es un acto que vulnera los derechos fundamentales a un nivel de vida adecuado y el derecho a una vivienda adecuada, a los fines de la desposesión o desalojo de algún inmueble, situación que NO fue demostrada con las pruebas evacuadas, ya que de la inspección judicial practicada en fecha 16 de diciembre de 2016
Sin embargo, pese a constatarse un cambio de residencia de los niños y la demejora en el nivel de vida de los beneficiarios lo cual se pondera al escuchar su opinión, en este caso, no sería el amparo constitucional la vía idónea para obtener la restitución de los derechos de los beneficiarios ya que existen vías legales ordinarias para dirimir el asunto acerca de la titularidad de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria de sus padres, y cual de los inmuebles será su hogar estable y definitivo, siendo los padres los llamados por Ley para otorgar una vida digna y decorosa a sus hijos, proveyéndoles lo necesario para tal calidad de vida.
Como conclusión final de las actuaciones realizadas por las partes, llega ésta Sentenciadora a la plena convicción de que NO ha quedado demostrado expresamente la violación del derecho constitucional de la accionante previsto en el artículo 20, 47, 60, 78 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la denuncia de una DESOCUPACION arbitraria por parte del querellado del inmueble habitado por la ciudadana querellante y sus hijos, por cuanto no se demostró la violación la flagrante violación del derecho constitucional previsto en los citados artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en duda los motivos de la salida de la querellante del inmueble aquí denunciada.
Del contenido de la anterior reflexión se desprende ese derecho que los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos en todo momento por el Estado Venezolano, y por sobretodo por aquellas personas que desempeñan la labor de administrar justicia, motivo por el cual esta Juzgadora considera que lo más idóneo y más justo es que los padres deben garantizar la estabilidad económica, social, ética y moral para lograr el desarrollo integral de la familia, por tanto, los niños deben permanecer en el inmueble que ha servido de hogar y donde efectivamente se encontraron los tan denunciados enseres de uso diario y personal
De igual forma en el presente caso, la accionante en el amparo no alegó ni justificó que la vía extraordinaria era la más célere e idónea y que ofreciera más ventajas que la vía ordinaria para la protección de sus derechos constitucionales, ya que en la vía administrativa sólo se obtuvieron medidas de protección a la integridad los niños, no existiendo evidencia de actuación alguna ante las instancias competentes en materia de desalojo, no pudiendo esta juzgadora inferir tal circunstancia de los términos en que fue redactada la solicitud de amparo, por lo que incuestionablemente no se está en presencia de aquellos casos a los que alude la doctrina patria en los que por vía de excepción, prospera la interposición de una acción extraordinaria con antelación al agotamiento de la vía ordinaria, motivado a la idoneidad de la misma, tal como se dejó establecido en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, de fecha 19 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. R.D. Rodríguez en amparo, la cual dispuso:
Tal aserto fue expresamente contemplado por esta misma Sala desde su sentencia Nº 963, del 5 de junio de 2001, (caso: José ángel Guía y otros), que en esta oportunidad ratifica, en la que se estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Es importante destacar, que el uso de la vía judicial ordinaria, garantiza suficientemente el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales a los fines solventar la situación jurídica infringida entre particulares, pues es este mecanismo procesal, el medio dispuesto por el Legislador para enervar los efectos de una posible decisión que se considere lesiva o contraria al ordenamiento jurídico.
En consecuencia, es procedente declarar Inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así de decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE, la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana CHRISTYN ALESSANDRA GUTIERREZ GIMENEZ, en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano JOAN FRANCISCO LA CRUZ CASTELLANOS. En consecuencia, visto el desarrollo de la Inspección Judicial realizada en el bien inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, Carrera 4 con Calle I, Conjunto Residencial Altos del Valle, Casa Nº I de esta ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, se acuerda la permanencia de manera inmediata de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), junto con su madre, ciudadana CHRISTYN ALESSANDRA GUTIERREZ GIMENEZ, en el inmueble up supra señalado, siendo éste la residencia habitual de los mismos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los VEINTE (20) días del mes de Diciembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Seguidamente se publico en esta misma fecha bajo el Nº 000739-2016
LA SECRETARIA
MP/Diana
KP02-O-2016-00170
|