REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTE de Diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-V-2010-000717
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PARTE DEMANDANTE: VENANCIO VELIZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 1.257.538, JUAN CARLOS VELIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.300.829, ADELINA ANTONIA FERNANDEZ DE VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.786.506, quien actúa en este acto en su propio nombre y en representación de su menor hija (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que para el momento de la interposición de la demanda, contaba con 13 años de edad, JOAN MANUEL VELIZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.254.106, JOSE AGAPITO VELIZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.536.048, y JUAN VELIZMAR VELIZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.645.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ASUNCION VELIZ DE SEQUERA y LINDA MARGOT VELIZ SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.304.742 y 5.239.967, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 03 de Febrero de 2016-12-20
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Por recibido el presente expediente en fecha 16 de Diciembre de 2013, proveniente de la Sala Plena – SALA ESPECIAL SEGUNDA- del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara competente para conocer y decidir el fondo de la presente demanda.
Se inicia el presente por medio de libelo de demanda propuesto por la actora, a través del que afirmó que consta de copia certificada del Acta de Defunción, expedida en fecha 04 de Abril de 1997, por el Registrador Principal del Estado Lara, mediante la cual hace constar que bajo el Nº 1.331, Folio 167vto del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado en la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, durante el año 1985, aparece inserta una partida de defunción del ciudadano Agapito Veliz Veliz, quien falleció ab intestato en fecha 26 de Julio de 1985 que deja constancia que el finado deja CUATRO (04) hijos reconocidos de nombres Venancio, Juan, Carmen Asunción y Linda Margot Veliz. Que en fecha 20 de Febrero de 1986, el ciudadano Venancio Veliz Silva, actuando en su propio nombre y representación sin poder de sus otros hermanos, procedió a realizar la correspondiente declaración sucesoral de los bienes dejados por su padre Agapito Vleiz Veliz, expediente Nº 145, en la que se evidencia que dejó como acervo hereditario TRES (03) casas. La primera construida con paredes de bloque, techo en parte de platabanda y en parte de tejas, piso de cemento, y consta de recibo, CUATRO (04) dormitorios, cocina, baño, un garaje habilitado para salón de comercio, edificada sobre un terreno ejido con superficie de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (186,96 mts2), ubicada en la calle 24, Nº 28-14, de esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea de 19,15 metros con casa y solar que eso fue de; SUR: en línea de 19,15 metros con casa y solar que eso fue de Tomás García; ESTE: en línea de 10 metros con calle 24 que es su frente; y OESTE: en línea de 9,46 metros, con terreno que eso fue de Eliseo Gutiérrez; que lo hubo el causante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren hoy Municipio del Estado Lara, en fecha 08/12/1971, bajo el Nº 71, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año y que se encuentra en posesión de Carmen Asunción Veliz de Sequera. La segunda construida con paredes de adobes, techo de tejas, cercada con paredes de bloque de concreto, edificada sobre un terreno ejido, con superficie de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (574,30 m2) ubicada en la calle 25, esquina de la carrera 27, Nº 27-19, de esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, comprendidas casa y solar dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: casa propiedad de la sucesión; SUR: la carrera 27 que es su frente; ESTE: con casa y solar que eso fue de Glicario Amaro; y OESTE: con la calle 25 que también es su frente; que la misma casa posee un salón comercial, el cual forma parte de la misma y que fue construido por el acusante con dinero de su propio peculio en la parte sur del deslindado terreno y que la hubo de conformidad con el Documento Autenticado en el Juzgado del Distrito, Hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16/07/01949, bajo el Nº 223, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados en ese Juzgado para ese año. Que el mencionado inmueble está siendo usufructuado desde hace 19 años por la ciudadana Carmen Asunción Véliz de Sequera sin que los demás coherederos se hayan beneficiado de dicho usufructo. La tercera casa, tipo casa-quinta, construida de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de platabanda, constante de tres dormitorios, sala comedor, baño, cocina, porche y lavadero, edificada por el causante, a sus propias expensas, en la parte Norte del terreno ejido mencionado en el numeral anterior, ubicado en la calle 25 entre carreras 27 y 28, Nº 27-25, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, comprendida casa y solar dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y solar propiedad de Juan Carlos Veliz; SUR: la casa indicada en el numeral anterior propiedad de la misma sucesión; ESTE: con casa y solar que eso fue de Raimundo Puerta; y OESTE: con calle 25 que es su frente; que este inmueble se encuentra en posesión de Linda Margot Veliz Silva. Que en la oportunidad en que se presentó la Declaración Sucesoral en fecha 20 de Febrero de 1986, en la parte correspondiente a los apellidos y nombres de los herederos, se indicó a todos los hijos reconocidos del causante, los ciudadanos Venancio Veliz Silva, Carmen A. Veliz Silva, Linda M. Veliz Silva y Juan Carlos Veliz Romero, planilla que junto a los anexos Nros. 04934, 17700 y 04971 fueron presentados en la fecha indicada en las Oficinas del Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, División de tramitaciones. Que tal como consta de acta de defunción expedida en fecha 06 de Febrero de 1997, por el Registrador Principal del Estado Lara, mediante la cual se hace constar que en fecha 14 de Junio de 1992 falleció ab-intestato en la ciudad de Barquisimeto el ciudadano Juan Veliz y que el mismo era casado con la ciudadana Adelina Fernández de Veliz y que deja CUATRO (04) hijos Joan Manuel, José Agapito, Juan Velizmar y Genésis Johana Veliz Fernández. Que contrajo matrimonio con la ciudadana Adelina Fernández en fecha 02/12/85.
En fecha 08 de Marzo de 1996 la ciudadana Adelina Fernández efectuó la correspondiente declaración de bienes por ante el Departamento de Sucesiones de la Región Centro Occidental del Ministerio de Haciendo, Expediente Nº 251, bienes estos que corresponden a la 5ta parte de los bienes dejados por el causante. Que por cuanto sus mandantes han agotado todos los medios a su alcance para efectuar una partición amistosa con sus co-herederos Carmen Asunción Veliz de Sequera y Linda Margot Veliz Silva y estando pendiente el reconocimiento de la parte que proporcionalmente les corresponde en pagar en las cargas de la herencia, las demanda a fin de que se les adjudique sus cuotas partes en la herencia y el pago de las cargas de la misma en proporción a sus cuotas hereditarias que le corresponden a todos los herederos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.067 y 1.100 del Código Civil.
En fecha 22 de Noviembre de 2008, se admitió la demanda, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 11 de Marzo de 2005, los apoderados demandados presentaron escrito de contestación a la demanda formuló oposición a la partición demandada. Objetaron la cualidad de la ciudadana Adelina Antonia Fernández de Veliz, para querellarse en su nombre como condómina en la sucesión de Agapito Veliz Veliz e igualmente la cualidad del ciudadano Juan Carlos Veliz Romero, por cuanto la mencionada ciudadana no es heredera de los bienes del causante pues esos bienes solo podrán ser heredados por sus hijos. Que en consecuencia, al morir Juan Veliz Silva, los bienes heredados de su padre Agapito Veliz Veliz, no formaban parte de la comunidad conyugal, sino que eran bienes propios de él. Que la viuda de Juan Veliz Silva no podía actuar en su propio nombre pues solo puede representar a su menor hija. Que se oponen en nombre de sus representadas, a la pretensión de la ciudadana Adelina de Veliz a ser considerada como heredera en la presente causa. Que de igual manera se oponen a la pretensión del ciudadano Juan Carlos Veliz Romero a ser considerado como heredero de los bienes de Agapito Veliz Veliz, pues no se evidencia en autos que fuese reconocido por él. Objetaron y se opusieron a al pretendido derecho de dominio común, por parte de los integrantes en algunos de los bienes señalados en el libelo como integrantes del acervo hereditario del causante Agapito Veliz Veliz, como son la casa construida de paredes de bloques y la casa tipo quinta, exponiendo que ambos inmuebles fueron vendidos por el causante, el primero a la ciudadana Carmen Ascensión Veliz de Sequera en fecha 30 de Abril de 1985 según documento autenticado en el Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 581, folios 289 al 290 y el segundo, a la ciudadana Linda Margot Veliz en fecha 31 de Mayo de 1985, según documento autenticado en la misma oficina de Registro, Nº 710, folios 67 y vto. Que solo queda como único bien de la comunidad, susceptible de partición, la casa construida con paredes de adobe, el cual fue adquirido por el causante según documento autenticado por ante el Juzgado de Distrito, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06/07/1949, Nº 223, Tomo 3 de los libros respectivos. Que son cuatro los herederos legales del acusante y que por lo tanto la cuota parte que corresponde a cada uno de los herederos debe estimarse en la cuarta parte.
En fecha 04 de Abril de 2005, la apoderada actora presentó escrito exponiendo que su representada Adelina Antonia Fernández de Veliz admite que no posee la cualidad de heredero del ciudadano Agapito Veliz Veliz y que solo actúa en el Juicio con el carácter de representante de su hija y que el ciudadano Juan Carlos Veliz Romero concurre a la herencia del causante en su carácter de heredero testamentario, según Planilla Sucesoral, Expediente Nº 145. Asimismo tachó de falsas las copias certificadas de los folios 41 y 42.
En fecha 06 de Abril de 2005, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 27 de Abril de 2009.
En fechas 10 de Agosto de 2005, los apoderados de las partes presentaron escritos de informes.
En fecha 03 de mayo de 2010, el extinto tribunal de Protección del niño, y del adolescente, le da entrada al presente procedimiento de partición de herencia, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 15 de Junio de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Juez de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Lara – sede Barquisimeto.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, este Tribunal le da entrada mediante oficio Nº 13-914, de fecha 20 de Noviembre del 2013, con anexos la presente causa y por recibido el Conflicto de Competencia, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Plena, y la sentencia dictada por el mismo donde declara Competente al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PUNTO PREVIO
TACHA INCIDENTAL
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de PARTICION, interpuesto por el ciudadano VENANCIO VELIZ SILVA y otros, a través de sus Apoderados Judiciales.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, se admitió la anterior demanda.
En fecha 11 de Marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de Abril de 2008, los apoderados actores, tacharon de falsas las copias certificadas constantes consignado por los apoderados de la parte demandada.
En fecha 13 de Abril de 2005, la parte Actora, presentó escrito de formalización de la tacha, exponiendo que en fecha 30 de Abril de 1985 la codemandada se trasladó hasta el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy con el fin de autenticar un documento de compra-venta de un inmueble propiedad del ciudadano AGAPITO VELIZ VELIZ, ubicado en esta Ciudad de Barquisimeto, ahora bien, no se supo que manejo fraudulento hubo con un Funcionario Público, ya que sin estar presente el supuesto vendedor ese documento fue autenticado, incurriendo esta en un hecho ilícito, la mencionada ciudadana pensó que al no saber firmar el supuesto vendedor podía imprimir un objeto impregnado de tinta simulando las huellas dactilares desconociendo esta que existen medios técnicos para determinar si fueron o no estampadas las huellas dactilares, la codemandada había hecho el intento de autenticar dicho documento en esta ciudad pero como no hubo forma alguna de lograrlo se traslado hasta Chivacoa sede del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, una vez realizado el propósito la ciudadana LINDA MARGOT VELIZ SILVA, al mes siguiente repitió la misma operación logrando también la autenticación de dicho documento de compra-venta el cual tampoco fue otorgado por el supuesto vendedor, por lo que el ciudadano AGAPITO VELIZ VELIZ sufrió un accidente cardio cerebral que lo incapacitó permanentemente hasta la fecha 26 de Julio de 1985 día de su muerte, por lo que resulta muy sospechoso que el supuesto vendedor estando enfermo y domiciliado en Barquisimeto se trasladara a Chivacoa a otorgar dichos documentos de compra-venta, pudiéndolo hacer en esta ciudad que para ese momento ya existían muchos Tribunales de Distrito, además de varias Notarias Publicas, en tal sentido los demás herederos una vez ocurrida la muerte de su padre autorizaron a su coheredero VENANCIO VELIZ SILVA, para que realizara la declaración sucesoral, asimismo, se señalaron como herederos a sus hijos VENANCIO VELIZ SILVA, CARMEN ASUNCION VELIZ DE SEQUERA, LINDA MARGOT VELIZ SILVA, JUAN VELIZ SILVA y como heredero testamentario a JUAN CARLOS VELIZ ROMERO, que seguida de su muerte dejo como herederos a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que una vez fallecido su padre realizaron dicha declaración sucesoral los cuales señalaron el derecho que tenían de gozar de la herencia que a este le correspondía. Ahora bien, una vez obtenida la solvencia sucesoral intentaron la adjudicación de la cuota de la herencia mediante una vía amistosa, pero como no hubo ninguna mediación le otorgaron el poder para que así demandara a los demás herederos del causante AGAPITO VELIZ VELIZ, lo que posteriormente hizo. Que en fecha 13 de Mayo de 1999 estamparon una diligencia solicitando al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito que fuera realizada una experticia grafotécnica por el perito LINO CUICAS acerca de los documentos otorgados en el Estado Yaracuy a las codemandadas, y una vez realizada la experticia solicitada el experto grafotécnica señalo que “ como basamento en los estudios, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos encontrados en los dactilogramas sometidos al presente análisis se concluye que en dichos documentos no fueron impresas, huellas digitales, sino manchones de tinta”. Por cuanto no es cierto que el causante AGAPITO VELIZ VELIZ, otorgó los documento de compra-venta en fechas 30 de abril de 1985 y 31 de mayo de 1985, por ante el Juzgado del Municipio Bruzual. Por los motivos antes expuestos fundamentó la TACHA propuesta basada en el numeral 3° del Artículo 1380 del Código Civil.
En fecha 25 de Abril de 2005, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en donde insisten que se les haga valer los documentos que se les han sido tachados ya que los actos de compra-venta realizados con el causante fueron de buena fé y estaban dentro de las formalidades legales
En fechas 26 de Abril de 2005, los Apoderados de la parte demandada, ratificaron escrito de la contestación de la demanda.
En fecha 02 de junio de 2005, la parte demandante presento escrito insistiendo que el ciudadano AGAPITO VELIZ VELIZ, no estuvo presente en la fecha en que fueron otorgados los documentos tachados.
En fecha 08 de Junio de 2005, el Tribunal ordeno notificar a la Fiscal 17 del Ministerio Público y exhortó al Juzgado de Primera instancia del Estado Yaracuy para que realizaran una inspección minuciosa de los protocolos y registros de los documentos tachados.
En fecha 16 de Junio de 2005, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Julio de 2005, el Tribunal ordenó notificar a la Doctora Elvia Carrizales de Sánchez como funcionaria que suscribió el documento objeto de la tacha y a los testigos Belkis Olivares y Jorge Torrealba.
En fecha 03 de Agosto de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Publico.
En fecha 13 de Febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación firmada por la ciudadana Isaura Jiménez y sin firmar de los ciudadanos Elvia Carrisales de Sánchez, Belkis Olivares y Jorge Torrealba.
En fecha 16 de Febrero de 2006, el Tribunal declaró desierto el acto porque no compareció la ciudadana Isaura Jiménez.
En fecha 20 de Febrero de 2006, el Tribunal ordeno librar oficio al Juzgado Primero del Estado Yaracuy con el fin de que informaran si se le dio cumplimiento al exhorto remitido con oficio Nº 936 de fecha 08 de Junio de 2005.
En fecha 07 de Agosto de 2006, este Tribunal agrega resultas de las inspección judicial realizada.
En fecha 20 de Julio de 2006 y 14 de Agosto de 2006, la parte actora presentó escrito solicitando que fuera realizada la inspección judicial solicitada en el Juzgado Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Yaracuy.
En fecha 14 de Agosto de 2006, el Tribunal observó que fue infructuosas revisión de los libros de autenticaciones llevados por ante el Juzgado del Municipio Bruzual y pidió comisionar al Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario verificar la inspección de los referidos libros.
En fecha 13 de Diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó práctica de inspección judicial.
En fecha 23 de Marzo de 2007, el Tribunal ordenó aperturar el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Marzo de 2007, el Tribunal ordenó revocar el auto de fecha 23 de Marzo de 2007, ya que observó que para la presente fecha no se había oído la declaración de los testigos. Ordenando escuchar sus declaraciones.
En fecha 22 de Mayo de 2007, el Tribunal ordenó al Alguacil del Tribunal dar cuenta de la citación ordenada en fecha 23 de Abril de 2004.
En fecha 19 de Junio de 2007, el Alguacil de este tribunal expuso que fue enviada por correo la notificación a las ciudadanas Elvia Carrizales de Sánchez y Belkis Olivares.
En fecha 10 de Julio de 2007, se agrego a los autos actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
En fecha 06 de febrero de 2008, el tribunal ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del estado Yaracuy a los fines de que informe las resultas del exhorto realizado.
En fecha 06 de Marzo de 2008, el Tribunal dejo constancia que se declaro desierto el acto por falta de la parte interesada.
En fecha 08 de Octubre de 2008, la parte actora pidió que se declarara con lugar la tacha propuesta.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, el Abogado de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos promovidos por las partes intervinientes.
En fecha 05 de Diciembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
ÚNICO
Observa esta juzgadora, que la parte demandante en la causa principal, procedió a tachar de falso por vía incidental, los instrumentos acompañados por la representación judicial de las ciudadanas CARMEN ASUNCION VELIZ DE SEQUERA y LINDA MARGOT VELIZ SILVA, a su escrito de contestación de la demanda y que cursan insertos a los folios 41 y 42 del cuaderno principal, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, esto es, por cuanto “es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”, de acuerdo a la prescripción legislativa antes señalada.
Considera esta jurisdicente que, en este estado, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
La vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 del mencionado Código, y más aún en el caso de especie, pues se trata, conforme se ha dejado expuesto, de instrumentos auténticos para cuyo otorgamiento no compareció el otorgante Agapito Véliz, por encontrarse impedido física y mentalmente para el momento de su ocurrencia, según señaló la tachante, lo cual, como es de suponer, queda de cargo de ésta demostrar dicha afirmación..
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, de acuerdo al vigente ordenamiento jurídico al momento de pronunciar su fallo de mérito, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana “non liquet”.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
De tal manera que, pese a los insistentes requerimientos de la tachante y los proveimientos en consecuencia del Tribunal no pudieron ser evacuadas las testimoniales a que se contrae el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tanto la del funcionario que autorizó los instrumentos tachados y sus testigos instrumentales, pues quienes fueron citados con ese objeto no comparecieron a deponer sobre los particulares referidos al otorgamiento del instrumento y las circunstancias que la atañen a ese acto, razón por la cual mal puede ser estimada en forma alguna por este Juzgado.
Consta igualmente en autos las resultas del exhorto conferido al Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, concernientes a la inspección judicial que verificó en los libros continentes de los instrumentos tachados de falsos, y de cuya valoración no puede extraerse sino la existencia de los mismos, pero en ningún caso, el requisito condición que permitiera colegir la falsedad de los instrumentos otorgados con fundamento a la causal invocada por la actora, vale decir, la ausencia del otorgante en la oportunidad en que el instrumento fue extendido.
En consecuencia, por no haber podido llevar al convencimiento de esta sentenciadora la ocurrencia del supuesto de tacha de falsedad fundamento de esta pretensión incidental, la misma debe ser desechada. Así se establece.
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la tacha incidental de falsedad propuesta por la actora, en el Juicio que por PARTICION DE HERENCIA, han intentado los ciudadanos VENANCIO VELIZ SILVA, JUAN CARLOS VELIZ ROMERO, ADELINA ANTONIA FERNANDEZ DE VELIZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra las ciudadanas CARMEN ASUNCION VELIZ DE SEQUERA y LINDA MARGOT VELIZ SILVA, todos previamente identificados
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
De la Competencia:
En primer lugar es importante, señalar que el Tribunal es competente para conocer la acción por Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el artículo 177, le atribuye la competencia, estableciendo en el parágrafo cuarto, literal “a”:
“Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.
En cuanto al fondo de la controversia, valga realizar las siguientes precisiones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal, caso contrario habiendo divergencias entre los comuneros, en cuanto a alícuotas o el carácter y, realizada la oposición en tiempo oportuno debe el sentenciador resolver acerca de si hubiere lugar o no a la partición, para de seguidas ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor a los fines de la distribución de los bienes.
Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal ha dispuesto:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines de verificar la procedencia de la partición de comunidad conyugal alegada, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:

- Copia certificada del acta de defunción del de cujus AGAPITO VELIZ VELIZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, de fecha 26 de Julio de 1985, acta Nº 1331, folio 167 Vto.; asimismo del acta de defunción de JUAN VELIZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, de fecha 15 de Junio de 1992, acta Nº 1251, folio 15 Fte. las actas de nacimiento de la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente emanadas de la Registrado Civil de la Parroquia Catedral, acta Nº 17121, de fecha de presentación de 11 de noviembre de 2005, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la beneficiaria, (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimientos debidamente emanada de los registros civiles, por lo que se otorga pleno valor probatorio.
• De las copias certificadas de los Bienes inmuebles adquiridos por el de cujus AGAPITO VELIZ VELIZ, La primera construida con paredes de bloque, techo en parte de platabanda y en parte de tejas, piso de cemento, y consta de recibo, CUATRO (04) dormitorios, cocina, baño, un garaje habilitado para salón de comercio, edificada sobre un terreno ejido con superficie de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (186,96 mts2), ubicada en la calle 24, Nº 28-14, de esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea de 19,15 metros con casa y solar que eso fue de; SUR: en línea de 19,15 metros con casa y solar que eso fue de Tomás García; ESTE: en línea de 10 metros con calle 24 que es su frente; y OESTE: en línea de 9,46 metros, con terreno que eso fue de Eliseo Gutiérrez; que lo hubo el causante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren hoy Municipio del Estado Lara, en fecha 08/12/1971, bajo el Nº 71, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año y que se encuentra en posesión de Carmen Asunción Veliz de Sequera. La segunda construida con paredes de adobes, techo de tejas, cercada con paredes de bloque de concreto, edificada sobre un terreno ejido, con superficie de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (574,30 m2) ubicada en la calle 25, esquina de la carrera 27, Nº 27-19, de esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, comprendidas casa y solar dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: casa propiedad de la sucesión; SUR: la carrera 27 que es su frente; ESTE: con casa y solar que eso fue de Glicario Amaro; y OESTE: con la calle 25 que también es su frente; que la misma casa posee un salón comercial, el cual forma parte de la misma y que fue construido por el acusante con dinero de su propio peculio en la parte sur del deslindado terreno y que la hubo de conformidad con el Documento Autenticado en el Juzgado del Distrito, Hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16/07/01949, bajo el Nº 223, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados en ese Juzgado para ese año. Que el mencionado inmueble está siendo usufructuado desde hace 19 años por la ciudadana Carmen Asunción Véliz de Sequera sin que los demás coherederos se hayan beneficiado de dicho usufructo. La tercera casa, tipo casa-quinta, construida de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de platabanda, constante de tres dormitorios, sala comedor, baño, cocina, porche y lavadero, edificada por el causante, a sus propias expensas, en la parte Norte del terreno ejido mencionado en el numeral anterior, ubicado en la calle 25 entre carreras 27 y 28, Nº 27-25, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, comprendida casa y solar dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y solar propiedad de Juan Carlos Veliz; SUR: la casa indicada en el numeral anterior propiedad de la misma sucesión; ESTE: con casa y solar que eso fue de Raimundo Puerta; y OESTE: con calle 25 que es su frente; que este inmueble se encuentra en posesión de Linda Margot Veliz Silva. Los bienes inmuebles antes descritos y que los mismos fueron adquiridos por el ciudadano AGAPITO VELIZ VELIZ, razón por la cual dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada.
• Del testamento ordinario y abierto, refrendado por el de cujus AGAPITO VELIZ VELIZ, acta Nº tres (03), suscrito ante el Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, mediante la cual señalan como herederos testamentarios a sus cuatro hijos y su nieto Juan Carlos Veliz Romero, quienes como herederos universales tomaran plena posesión de los bienes.

Igualmente, quedo debidamente demostrado que se encuentra sustentada en documento público que acreditó la existencia de la comunidad ordinaria entre las partes, por tanto, con vista a los conceptos antes dichos, las normas legales que rigen la materia y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, indefectiblemente quien la presente causa resuelve que la partición y liquidación de los bienes comunes es Procedente Conforme a Derecho, por tanto debe ser declarada (yo considero que sea parcialmente con lugar, por el testamento) Con Lugar en el dispositivo de la presente Sentencia; igualmente expresamente se declara que dicha Partición y Adjudicación debe hacerse debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma, visto lo acordado por las partes en la transacción dicha:
Asimismo, quedó demostrada en autos la procedencia de la presente acción, con base al contenido del Artículo 768 del Código Civil, que establece:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con lo establecido en los artículos 1.066 y siguientes del Código Civil y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por los ciudadanos VENANCIO VELIZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 1.257.538, JUAN CARLOS VELIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.300.829, ADELINA ANTONIA FERNANDEZ DE VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.786.506, quien actúa en este acto en su propio nombre y en representación de su menor hija (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que para el momento de la interposición de la demanda, contaba con 13 años de edad, ahora VEINTICINCO (25) años de edad F.N. 09/01/1991, JOAN MANUEL VELIZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.254.106, JOSE AGAPITO VELIZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.536.048, y JUAN VELIZMAR VELIZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.645 en contra de los ciudadanos CARMEN ASUNCION VELIZ DE SEQUERA y LINDA MARGOT VELIZ SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.304.742 y 5.239.967, respectivamente. En consecuencia
PRIMERO: Se reconocen como bienes del acervo hereditario del causante AGAPITO VELIZ VELIZ los siguientes Bienes inmuebles adquiridos por el de cujus AGAPITO VELIZ VELIZ, La primera construida con paredes de bloque, techo en parte de platabanda y en parte de tejas, piso de cemento, y consta de recibo, CUATRO (04) dormitorios, cocina, baño, un garaje habilitado para salón de comercio, edificada sobre un terreno ejido con superficie de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (186,96 mts2), ubicada en la calle 24, Nº 28-14, de esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea de 19,15 metros con casa y solar que eso fue de; SUR: en línea de 19,15 metros con casa y solar que eso fue de Tomás García; ESTE: en línea de 10 metros con calle 24 que es su frente; y OESTE: en línea de 9,46 metros, con terreno que eso fue de Eliseo Gutiérrez; que lo hubo el causante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren hoy Municipio del Estado Lara, en fecha 08/12/1971, bajo el Nº 71, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año y que se encuentra en posesión de Carmen Asunción Veliz de Sequera. La segunda construida con paredes de adobes, techo de tejas, cercada con paredes de bloque de concreto, edificada sobre un terreno ejido, con superficie de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (574,30 m2) ubicada en la calle 25, esquina de la carrera 27, Nº 27-19, de esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, comprendidas casa y solar dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: casa propiedad de la sucesión; SUR: la carrera 27 que es su frente; ESTE: con casa y solar que eso fue de Glicario Amaro; y OESTE: con la calle 25 que también es su frente; que la misma casa posee un salón comercial, el cual forma parte de la misma y que fue construido por el acusante con dinero de su propio peculio en la parte sur del deslindado terreno y que la hubo de conformidad con el Documento Autenticado en el Juzgado del Distrito, Hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16/07/01949, bajo el Nº 223, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados en ese Juzgado para ese año. Que el mencionado inmueble está siendo usufructuado desde hace 19 años por la ciudadana Carmen Asunción Véliz de Sequera sin que los demás coherederos se hayan beneficiado de dicho usufructo. La tercera casa, tipo casa-quinta, construida de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de platabanda, constante de tres dormitorios, sala comedor, baño, cocina, porche y lavadero, edificada por el causante, a sus propias expensas, en la parte Norte del terreno ejido mencionado en el numeral anterior, ubicado en la calle 25 entre carreras 27 y 28, Nº 27-25, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, comprendida casa y solar dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y solar propiedad de Juan Carlos Veliz; SUR: la casa indicada en el numeral anterior propiedad de la misma sucesión; ESTE: con casa y solar que eso fue de Raimundo Puerta; y OESTE: con calle 25 que es su frente; que este inmueble se encuentra en posesión de Linda Margot Veliz Silva. TERCERO: una vez quede firme la presente sentencia se remitirá al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección para su ejecución y en consecuencia se fije fecha para la celebración de la audiencia especial para nombrar el partidor, todo acorde a lo consagrado en los artículos 778 y 783 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTE (20) días del mes de Diciembre del dos mil DIECISEIS (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000396-2016,

La Secretaria