REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara – sede Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de diciembre de 2016
Año 206º y 157º

ASUNTO: Nº KP02-O-2016-00171
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QUERELLANTE: MIRNA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.005
QUERELLADOS: ROMMEL CARRERO DIAZ y MARIELA URBINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.152.759 y V-9.625.587, en su orden, y de este domicilio.
Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (inadmisibilidad)
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 30-11-2016
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Por recibido el presente Amparo Constitucional en fecha 30 de noviembre de 2016, interpuesto por la ciudadana MIRNA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.005, actuando en representación de sus hijos D’YANA CAROLINA FIGUEROA SOSA y VICTOR ANIBAL FIGUEROA SOSA, titulares de las cedulas No. V-17.476.814 y V-19.727.977, en su orden, y nietos (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de los ciudadanos ROMMEL CARRERO DIAZ y MARIELA URBINA LOPEZ, ya identificados, y de este domicilio, el querellante intenta la presente acción de amparo constitucional, siendo que los querellados en fecha en fecha 25 de noviembre de 2016, se presentaron al apartamento que ocupaba la querellante como arrendataria desde hace 10 años, conforme se evidencia en contrato de arrendamiento anexo a los autos, sin ninguna orden judicial ni de ningún organismo público o privado, acompañados de la Guardia nacional, sacando a los habitantes del inmueble junto a sus pertenencias, colocándolas en el estacionamiento del edificio a la intemperie, cambiando las cerraduras del inmueble e introduciendo una serie de bienes muebles.
En base a tales premisas, surge el estado de riesgo, que imposibilita el acceso al inmueble, vivienda principal, lo cual vulnera el interés superior de los niños así como su derecho al resguardo al inmueble que sirve de vivienda.
Y para decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niño, Niña y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional, es el medio extraordinario para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida o amenazada de vulneración. Ahora bien, cuando el quejoso tenga medios ordinarios capaces del restablecimiento antes señalado, la acción es inadmisible. Sin embargo, cuando el agraviado demuestre que las vías ordinarias no son idóneas para el restablecimiento inmediato, se debe admitir con el tramite respectivo, pese a la existencia de los mismos.
En este sentido, es copiosa la jurisprudencia patria que apoya el punto precedentemente expuesto, así nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la acción de amparo constitucional ejercida por la Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dejó sentado:
“…Visto que el accionante podía solicitar la nulidad de los actos realizados con posterioridad a la sentencia, que a su juicio, por ser extemporánea debía notificarse y no se hizo, y la consecuente reposición de la causa hasta el estado en que se notifique de la misma, se configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Respecto de la referida causal de inadmisibilidad, dictaminó esta Sala Constitucional el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García) lo siguiente:
‘…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (subrayado y negrillas nuestra).

Así las cosas, nota este administrador de justicia que los querellantes no demostraron que la acción de amparo sea la única vía judicial ordinaria para enervar los efectos de las vías de hecho en el desalojo de que fueron objeto
Sobre lo anteriormente indicado, es importante traer a colación algunos pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde determina la inadmisibilidad de la acción, cuando existan medios ordinarios capaces de hacer cesar el hecho lesivo. En tal sentido, se en sentencia nº 532, de fecha 14 de abril de 2011, la Sala Constitucional precisó:
“Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala advierte que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, motivo por el cual, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia nº. 1370, de fecha 13 de agosto de 2008, Expediente nº 07-1830, estableció lo siguiente:

“ (…)Visto lo anterior, esta Sala considera, vistas las particularidades de los hechos que rodean el presente caso, que si bien los presuntos agraviantes han obstaculizado, a través de la construcción de una cerca perimetral, la conexión del servicio de aguas negras de la Urbanización Santa Eduviges al colector principal de aguas servidas ubicado en la avenida principal de la Urbanización La Trinidad, no es menos cierto que la parte actora disponía de mecanismos judiciales ordinarios, distintos a la acción de amparo constitucional, para obtener la satisfacción de la pretensiones, como son las acciones posesorias…”
En fecha 01 de diciembre de 2016, este Tribunal ejerció despacho saneador y requirió a los querellantes señalaran si agotaron la vía administrativa, debiendo consignar en un lapso de 48 horas copia certificada de las actuaciones
En fecha 02 de diciembre la parte querellante consignó escrito dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde pide se aperture el procedimiento administrativo respectivo ante la amenaza proferida por el ciudadano Rommel Carrero de sellar las rejas del apartamento, y se dio apertura al expediente administrativo No. B-918-03-2016. Así mismo, consignó oficio No. 2016-1330, de fecha 28 de noviembre de 2016 emanado de la Defensoría del Pueblo, donde solicitan la colaboración al Superintendente ante el desalojo practicado.

En el presente caso, en interpretación del mencionado articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías sobre derechos Constitucionales, lo procedente seria que la querellante hubiese agotado la vías administrativa y procurando una decisión a los fines de lograr el restablecimiento de sus derechos, siendo evidente de las actas procesales, que la querellante apenas inició el procedimiento correspondiente ante la instancia del SUNAVI, siendo el ente competente en primera instancia ante la existencia de un contrato de arrendamiento que debe ser regulado, más no se ha esperado la decisión administrativa que ponga fin al procedimiento respectivo.
En base al criterio Jurisprudencial ya trascrito y actuando como Juez garante de la Constitucionalidad de las normas es por lo que considera esta sentenciadora que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional por cuanto no se cumplen con los extremos de Ley para su admisibilidad. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MIRNA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.005, actuando en representación de sus nietos (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de los ciudadanos ROMMEL CARRERO DIAZ y MARIELA URBINA LOPEZ,, conforme el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los OCHO (08) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° y 157°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 000698 -2016 siendo las 04:50 p.m. LA SECRETARIA,

MJPQ/Diana-
KP02-O-2016-00171