REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-000948
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DEMANDANTE: THAIS MARISOL COLMENAREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.372.422, de éste domicilio
DEMANDADO: GUSTAVO JOSE VALLES RIGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.404 de éste domicilio
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
FECHA DE NACIMIENTO: 12-10-2012
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA, A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 08 de noviembre de 2016
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Por recibido el presente expediente en fecha 08 de noviembre de 2016, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana THAIS MARISOL COLMENAREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.372.422 en contra de su cónyuge, ciudadano GUSTAVO JOSE VALLES RIGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.404, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Manifiesta la demandante en su libelo que el cónyuge se fue del hogar sin más explicaciones
En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano GUSTAVO JOSE VALLES RIGIO,, ya identificado, con fundamento en la causal 2da del Código Civil, es decir, por abandono voluntario
En fecha 14 de julio de 2015, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se acordó la notificación de la demandada, así como la notificación Fiscal.
En fecha 29 de julio de 2015, se consignó la boleta fiscal
En fecha 08 de octubre de 2015, la secretaria del Tribunal certificó la notificación de la demandada.
El tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha 26 de octubre de 2015, se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de las partes, no lográndose la reconciliación. Se da por concluida la audiencia preliminar reconciliatoria.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación, se incorporaron las pruebas documentales, y se declaró en la misma fecha, concluida la fase de sustanciación ordenándose la remisión a Juicio de la presente causa.
Recibe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de la beneficiaria de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la niña de autos asistió a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho a opinar en la presente causa.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma, se deja constancia de la comparecencia de constatándose que se encuentra presente la parte actora, ciudadana THAIS MARISOL COLMENAREZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.372.422, debidamente asistida por la abogado YILLI ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.087; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO JOSE VALLES RIGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.404, ni por si ni mediante apoderado judicial.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de las partes;
2. . Copia certificada del acta de nacimiento de niña procreada por las partes.
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y de ellas se desprende la existencia de un vinculo conyugal y la procreación de una hija bajo el régimen de minoridad
LA PARTE DEMANDADA NO OFRECIO MEDIOS DE PRUEBAS NI CONTESTO LA DEMANDA
2- DE LAS TESTIMONIALES:
Comparecen a la audiencia de Juicio, los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN UZCATEGUI DE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.864.102 y YANETH MARISELA GARCIA DE CAMPINS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.716.500,, mediante las cuales los testigos manifestaron conocer a las personas, de vista, trato y comunicación, asimismo, manifestaron que les consta la existencia de un vinculo matrimonial entre las partes y la procreación de una hija, así como haber presenciado el distanciamiento, separación, y ruptura de la vida en común de los cónyuges,
De la deposición de los testigos se desprende que fueron evacuadas en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido no contradictorios con sus dichos, afirmando que la cónyuge dejó de ser asistida por la demandada, esta sentenciadora les da valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones consideran que existe prueba de la causal segunda, invocada por la parte demandante.
DE LA DECLARACION DE PARTE:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone la ciudadana THAIS MARISOL COLMENAREZ UZCATEGUI: “La niña vive conmigo, según lo que refleja el expediente KP02-J-2012-007001, allí no se ha dado cumplimiento con lo que allí establece y en función de eso ha sido frecuente las veces que yo he hablado con él para que de cumplimiento con esto y sin respuesta, el no responde el teléfono y he sido yo quien ha procurado para que el se relacione con su hija sin embargo no hay ningún tipo de respuesta favorable y entre tanto he procurado dejar las cosas así y tramitar lo del divorcio porque no hay cumplimiento del hogar alguno. El de vez en cuanto hace de agricultor, el es agrónomo, no ha querido establecer ninguna relación de dependencia, actualmente creo yo que está sembrando, yo no me acerco a el, solamente por vía telefónica y sin tener respuesta de él. Es todo..”
Tal declaración de parte se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez, toda vez que de ellas se desprenden hechos narrados por la actora, bajo fe de juramento, los cuales se consideran como una confesión sobre los asuntos interrogados
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte del actor, configurando la causal del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, y considerando que la incomparecencia de la parte demandada en este caso el ciudadano GUSTAVO JOSE VALLES, sin causa justificada a la Audiencia de Juicio y considerando que esta conducta se estima como una contradicción de la demanda en todas sus partes, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos THAIS MARISOL COLMENAREZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.372.422, y GUSTAVO JOSE VALLES RIGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.404, por ante el Registro Civil Municipal del municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil once (2011), bajo el Nº 341.
SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre GUSTAVO JOSE VALLES RIGIO a sus hija, se fija en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 10.807,6) MENSUALES, cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial y que deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la madre para lo cual se ordena su apertura, siendo que los demás gastos que requiera la beneficiaria serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación de la niña de marras.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese y Publíquese. Expídanse copias certificadas que las partes interesadas soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los OCHO (08) días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000698 -2016. Siendo las 11:53 A.m.-
LA SECRETARIA,




MJPQ// Diana