REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto: KP02-V-2015-0001773
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Demandante: XIOSBEL AISQUEL CALLES SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.749.563, de este domicilio.
Demandado: CARLOS ALBERTO NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.436.686, de este domicilio.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
FCEHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 10-08-2016
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA Y NUTRICION
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana XIOSBEL AISQUEL CALLES SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.749.563 en contra el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.436.686, ya identificado, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado.
En fecha 12 de agosto de 2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación de la parte actora y del demandado de autos., fijando audiencia de mediación.
En fecha 26 de octubre de 2015, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de mediación entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la demandada, no lográndose ningún acuerdo, por lo cual, de declaró finalizada la mediación.
En fecha 10 de diciembre de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia de sustanciación entre las partes, en la cual se incorporaron los medios de prueba documentales. En fecha 31 de marzo de 2016, se declaró finalizada la fase de sustanciación.
Al folio 201 consta informe social de las partes
PUNTO PREVIO:
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE MANUTENCION
En fecha 18 de diciembre de 2015 se dicto medida provisional de obligación de manutención en cuaderno separado de medidas No. KH0U-X-2015-000194, en los términos siguientes: “dicta Medida Provisional de Régimen de Obligación de Manutención: por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00) MENSUALES, los cuales deberán ser cancelados por el demandado de la presente causa, ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.436.686, quien se desempeña como Odontólogo (Ortodoncista) en el edificio Centro Empresarial, nivel Mezzanina, oficina M-5, carrera 18, esquina de la calle 23, Barquisimeto Estado Lara; monto que deberá ser entregado a la madre de la beneficiaria de autos ciudadana XIOSBEL AISQUEL CALLES SANTOS.
Es de resaltar que, el monto mensual acordado representa doscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (233,33bs) diarios, correspondiendo para cada comida (desayuno, almuerzo y cena sin meriendas), la cantidad de setenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (77,77bs).
SEGUNDO: Todos los gastos extraordinarios que se generen a favor de la niña, derivados de educación, salud, vestimenta, calzado, recreación, cultura y deporte, corresponderá a partes iguales, entre ambos progenitores, previa participación que efectúe la madre al padre, mediante email remitiendo las facturas escaneadas, lo cual no impide que la erogación de tales gastos sea efectuado por el progenitor directamente, tales gastos son ejecutables de inmediato.
TERCERO: Asimismo, en virtud de la temporada decembrina se establece que el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, debe hacer entrega de un juguete para su hija XINAY VALESSKA NAVARRO CALLES.
CUARTO: De igual manera, con respecto a los estrenos navideños correspondientes al vestido y calzado, el padre deberá hacer la compra de los mismos, correspondientes al día veinticuatro (24) de Diciembre en beneficio de su hija, debiendo entregársela a la madre de manera inmediata, y la madre será la encargada de la compra de la ropa y el calzado que usara la niña para el día treinta y uno (31) de Diciembre.”
En fecha 16 de febrero de 2016 el demandado se opuso a la medida provisional antes citada
En fecha 18 de febrero de 2016 se fijo oportunidad para celebrar audiencia de oposición de medidas
En fecha 24 de febrero de 2016, se declaró desistida la oposición interpuesta
Y en fecha 01 de marzo de 2016, se publicó el fallo de desistimiento de la oposición y terminado el cuaderno separado de medidas
En fecha 08 de marzo de 2016 se oyó en su solo efecto la apelación de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016 presentada por el demandado
En fecha 24 de mayo de 2016 el Juzgado Superior de éste Circuito Judicial declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandado
En fecha 06 de octubre de 2016, vista decisión del Juzgado Superior de éste Circuito, se fija audiencia de oposición de medidas, para el 14 de octubre de 2016
En fecha 14 de octubre de 2016, oportunidad de la audiencia fijada, se declaró DESITIDA la oposición y en fecha 14 de octubre de 2016, se publicó el extenso del fallo, declarando desistida la audiencia de oposición de medidas.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niñas y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco (25) años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la ley orgánica de protección del niño, niña y del adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
PRIMERO: DE LA FILIACIÓN
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano: CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, cuya fijación de obligación de manutención se reclama, se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud de fijación de la obligación de manutención intentada por la parte actora, así como la competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, lo cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la niña (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora, quedando así garantizado el derecho a opinar
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejando constancia de dejando constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadana XIOISBEL AISQUEL CALLES SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.749.563, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto, Abg. SONIA MALDONADO; y por la otra, se deja constancia de la presencia comparecencia de la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.436.686, debidamente asistido por los abogados HENRRY NAVARRO y JULIO FLORES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 15.652 y 14.072 respectivamente.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
• PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, niña (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cuatro (04) años de edad, la cual cursa al folio tres (03) de autos, de la cual se desprende que la beneficiaria de la presente causa tiene filiación materna y paterna establecida.
2.- Relación de gastos mensuales de la beneficiaria de autos, el cual riela al folio cuatro (04) de autos.
3.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana XIOISBEL AISQUEL CALLES SANTOS, la cual riela al folio cinco (05) de autos.
4.- Facturas de compras de alimentos, marcadas con las letras “A”.
5.- Facturas varias de gastos médicos, consultas, medicinas, vacunas y botas ortopédicas, marcadas con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “B15”, “B16”, “B17”, “B18”, “B19”, “B20”.
6.- Facturas de boletos aéreos, marcadas con la letra “C” y “C1”.
7.- Depósito bancario para el pago del envío de compras electrónicas por concepto de ropa, marcada con la letra “D”.
Dichas documentales se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez a tenor de lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al artículo 12 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de ellas se desprende la competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como la filiación de la niña con el demandado.
El objeto de dichas documentales, es demostrar al Tribunal la necesidad de la fijación de un monto mensual que debe suministrar el padre de la beneficiaria, para cubrir las necesidades básicas y así asegurar su desarrollo integral y un nivel de vida adecuado
Así mismo, se desprende de las facturas y relación de gastos las erogaciones realizadas por la madre de la beneficiaria a los fines de cubrir los gastos de manutención de su hija
De la prueba de Informes, solicitó se oficie a:
1.- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita la declaración de impuesto sobre la renta desde el año 2011-2015.
2.- A la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que remita información sobre las cuentas bancarias que posee el obligado alimentista, así como, los saldos de las mismas.
3.- Al Colegio de Odontólogos del estado Lara y a la Sociedad Venezolana de Ortodoncistas, con la finalidad de que remitan los honorarios mínimos vigentes por los mismos.
De la Prueba de experticia: Solicito la realización de un informe socio-económico a las partes en juicio, por ante el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material. Finalmente, pido que sean admitidas las pruebas antes señaladas a objeto que sean apreciadas y valoradas en la audiencia
Esta Juzgadora vista la promoción realizada en este acto por la Defensora Pública Sonia Maldonado y dada la facultad que otorga la ley especial que rige la materia en el artículo 480, así como lo establecido en el artículo 156 de la LOPTRA, se admite la testimonial promovida en este acto a los fines de ser valorada.
DE LA PRUEBA DEL DEMANDADO:
1. Constancia emanada del Colegio de Odontólogos del Estado Lara, en fecha 4 de Noviembre de 2.015.
2. Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración del Impuesto Sobre la Renta, referida al período comprendido entre el Io de Enero del año de 2.012 al 31 de Diciembre del año de 2.012, signada con el Nº 202030000132500117824, según Formulario Electrónico Nº 1391185938, con el objeto de llevar a la convicción del Juez de mérito, los ingresos obtenidos por el demandado en el periodo descrito registrados y convalidados por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 27 de Marzo del año 2.013, con expresión de las pérdidas correspondientes al ejercicio de la Declaración y, por tanto, medio por demás claro para objetivar su capacidad económica
3. Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración del Impuesto Sobre la Renta del demandado, referida al período fiscal comprendido entre el 1o de Enero del año 2.013 al 31 de Diciembre del año 2.013, signada con el Nº 202030000142500189153, según Formulario Electrónico Nº 1491643314, con el objeto de llevar a la convicción del Juez de mérito los ingresos obtenidos por el demandado en el período descrito registrados y convalidados por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 28 de Marzo del año 2.014, con expresión de las pérdidas correspondientes al ejercicio de la declaración
4. Certificado Electrónico de Recepción de Declaración del Impuesto Sobre la Renta de mi asistido, referida al período fiscal comprendido entre el 1o de Enero del año 2.014 al 31 de Diciembre del año 2.014, signada con el Nº 202030000152500079164, según Formulario Electrónico Nº 1590683089, con el objeto de llevar a la convicción del Juez de mérito los ingresos obtenidos por mi asistido, en el período descrito registrados y convalidados por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 02 de Marzo del año 2.015, con expresión de las pérdidas correspondientes al ejercicio de la Declaración
5. Comprobante de Registro Único de Información Fiscal, signado con el N° 201303P0000004719040, con el objeto de llevar a la convicción del Juez de mérito en estricto apego de la actividad profesional del demandado
6. Copia fotostática, Constancia de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22 de Mayo del año 2.004, referida al matrimonio civil de mi asistido con la ciudadana OLIVA RAMONA GONZALEZ MORENO,.
7. Acta Certificada Civil de Nacimiento de la hija del demandado, (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el objeto de llevar a la convicción del Juez de mérito su carga familiar matrimonial, ilustrativa por tanto, de su capacidad económica para hacerle frente a la obligación de manutención de marras.
8. Acta de Nacimiento de la menor hija del demandado (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el objeto de llevar a la convicción del Juez de mérito su carga familiar matrimonial, ilustrativa por tanto, de su capacidad económica para hacerle frente a la obligación de manutención de marras emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara
9. Relación de Trasferencias a favor de la menor beneficiaría desde el año 2.011 al año 2.014, para un total de CINCUENTA Y TRES (53) Transferencias por un monto total de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs 55.080,00), con sus correspondientes soportes bancarios
De las documentales promovidas por el demandado, se desprende que el demandado es odontólogo, por otro lado, de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta se desprende que en los años 2012, 2013 y 2014 el demandado reportó pérdidas el SENIAT respecto a su actividad económica, y de las del acta de matrimonio, copia de las partidas de nacimiento de sus hijas se desprende la existencia de otras cargas económicas del demandado, ya que tiene su propio núcleo familiar. Finalmente de las transferencias realizadas se desprende el cumplimiento parcial de la obligación de manutención por parte del obligado
De las pruebas informativas requeridas por la parte actora, las mismas se acordaron en la presente causa como Diligencia Preliminar, se admiten como prueba del proceso, se libraron en fecha 20 de octubre de 2015, mediante oficios Nº 10.239, 10.240 y 10.241.
De tal prueba se obtuvo como resultado que el demandado posee cuentas bancarias en algunas Instituciones bancarias, y en otras no mantiene ninguna relación comercial, lo cual no determina un monto fijo de sus ingresos
Respecto de la prueba de informe salarial solicitada por la parte demandada, a fin de que repose el salario que devenga la madre parte actora de la presente causa, aún y cuando para la determinación de la obligación de manutención, es necesario contar con la capacidad económica del obligado en manutención (progenitor no custodio), conocer la capacidad económica de la madre, permite establecer la capacidad con la cual se encuentra sosteniendo la manutención de su hija, en la proporción que le corresponde, en virtud de lo cual se admite la referida prueba, constando en autos sus resultas ya que se recibe oficio del ente empleador de la madre de la cual se evidencia su estabilidad laboral y su nivel de ingresos y demás beneficios, obviamente no suficientes para la manutención de su hija de manera unilateral.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME SOCIAL: Se plantean como conclusiones del informe:
La niña posee control pediátrico
Comenzara escolaridad en noviembre
El padre comparte vivienda con su progenitora y visita casi a diario a sus hijos
El padre habita inmueble alquilado, alega que dejo de pagar manutención luego de 56 depósitos alega otras cargas familiares que le impiden cubrir un monto mayor de manutención
Dicha prueba se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez ya que fue elaborada por funcionarios autorizados para ello adscritos al equipo Técnico del Tribunal y se valora como prueba de expertos, evidenciándose que el padre ya que no posee vivienda propia, teniendo una obligación de erogar una mensualidad por alquiler, lo cual debe tomarse en cuenta para ponderar su capacidad económica, así como también el pago de algunos rubros de manutención por el padre
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
En la oportunidad de la audiencia, se pasó a la evacuación de la ciudadana BETSABE DE LOS ANGELES SANTOS ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.249.317, promovida por la actora, quien manifestó conocer que la madre ha cubierto las necesidades de la hija
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR EL DEMANDADO:
En la oportunidad de la audiencia se evacuó la testimonial de la ciudadana MONICA MARCELA TRIVIÑO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.364.942, quien depuso su conocimiento acerca de la poca cantidad de ingresos económicos del demandado debido a la escasa afluencia de pacientes
Dichas testimoniales evacuadas ante la Juez de la causa, se valoran como medio de prueba ya que denotan convicción acerca de los dichos, por su cercanía con las partes, sin embargo, no se evacuaron dos testigos por cada parte que constituyan plena prueba del asunto debatido
DECLARACION DE PARTE:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone la ciudadana XIOISBEL AISQUEL CALLES SANTOS: “Buenas tardes, yo tome la necesidad de venir acá porque humanamente me canse de llamar al señor, de mil y una forma lo busque y de llevar esta situación de la mejor manera por mi hija. Lo que pasa es que el señor acá presente trata mal a la niña, un día la insultó, el siempre me ponía a la asistente y me canse de que ella me trata mal. La niña se me enfermo y me dijo me dijo: ve a ver que hacer tú con tu hija. Las otras hijas de el estudian en Las Colinas. El me denuncio a Prefectura, el señor no le da a la niña desde octubre de 2013. De verdad el no cumple, el es un irresponsable, el tiene una niña de 4 años, e la misma edad de mi hija, el reniega de la niña al igual que la familia de él. Es todo.”
Seguidamente, expone el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA: “Buenas tardes, niego categóricamente lo que dice la señora, en vista de que tengo como prueba las transferencias que hice, principalmente es un acoso de su parte, ella siempre presionaba y en el transcurso de esos años yo cumplí con esos 53 depósitos, por ende en la oportunidad de que pude hablar con ella le dije que no podía estar mas así, ella me amenazaba de que iba a hablar con mi esposa y le dije que no había problema que ya había hablado con mi esposa y que fuera a tribunales. No me considero de clase alta, solo soy un trabajador y que actualmente como todo sabemos la situación país que estamos viviendo, si es cierto que soy odontólogo, ella llego de esa manera al consultorio, a insultarme y en ese momento nos fuimos a la Prefectura y tomamos la decisión de tomar ese punto normal porque no voy a caer en eso. Entonces por todo lo expuesto caí en una recesión tan grande, mi mama me puede pasar algunos clientes, hoy en día yo no puedo hacer mi especialidad porque los tratamientos odontológicos son muy costosos y ahorita muy pocas personas pagan ese tipo de tratamientos, no hay para hacer un buen tratamiento, a veces lo que puedo hacer una limpieza y cosas así, por lo que ha bajado mucho mis ingresos. A mi hija actualmente se le está depositando la cantidad de 7.000 bs., en una cuenta de la ciudadana Xioisbel. Es todo.”
Dichas declaraciones se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez y de ellas se deprende una confesión de las partes, rendida bajo fe de juramento ante la Juzgadora, y por tanto, se consideran como ciertas a los fines de su ponderación final, siempre resaltando lo mas conveniente al interés superior de la niña de autos, y la necesidad de garantizar lo mas conveniente a sus intereses en torno a la verdad procesal
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria autos con respecto a las partes en juicio, y visto que la niña de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación a la beneficiaria de autos. En el caso de autos, si bien es cierto no quedó demostrada de forma fehaciente la capacidad económica del obligado, pero se demostró su ejercicio independiente de una profesión, por tanto, puede cumplir con la manutención de su hija, a quien ha suministrado montos de manera inconstante e insuficientes, alegando otras cargas familiares, pero al mismo tiempo, no fue diligente con su conducta procesal a los fines de oponerse a las medidas cautelares dictadas a favor de la hija, por tanto, se aplicará la previsión legal respecto al cálculo de la misma tomando en cuenta un porcentaje del salario mínimo a los fines de establecer un monto mensual que ha de suministrar el padre a su hija como deber que le impone la Ley
Esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana XIOISBEL AISQUEL CALLES SANTOS, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, anteriormente identificados y en beneficio de su hija XINAY VALESSKA NAVARRO CALLES; en consecuencia.
PRIMERO: Se establece como monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, en beneficio de su hija, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta Nº 01340004140041064913 del Banco Banesco a nombre la ciudadana XIOISBEL AISQUEL CALLES SANTOS. Así mismo se establece el ajuste automático de dicha cantidad de obligación de manutención toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial.
SEGUNDO: Se acuerdan dos (02) cuotas extraordinarias, cada una por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), a ser canceladas en los meses de Agosto y Diciembre respectivamente, cantidades de dinero que deberán ser depositadas en la cuenta Nº 01340004140041064913 del Banco Banesco a nombre la ciudadana XIOISBEL AISQUEL CALLES SANTOS.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, recreación, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la niña de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: Se acuerda que el padre, ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, mantendrá amparada con una Póliza de Seguros de amplia cobertura a su hija, la cual será contratada por el mismo, asumiendo el costo total de dicha póliza
En cuanto a la Medida Provisional de Obligación de Manutención de la niña beneficiaria de autos dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el tribunal y que cursa en el cuaderno separado KHOU-X-2015-000194, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicha medida, así se decide.-
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Juicio, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de diciembre de 2016 . Años 206° y 157°
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:00 p.m. y se registró bajo el Nº 000701 -2016, siendo las 03:25 pm.-
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-V-2015-00001773
MJP//Diana
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