REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2006-010898

DEMANDANTE: XIOMARA ELENA MEDINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.251.896, y de este domicilio.
DEMANDADOS: OSWALDO DANIEL PINTO MEDINA Y MARIA AHIDA ANGULO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.032.837 y V-13.867.526 de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento (24/12/1996) y (15/12/1998)
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 10 de noviembre de 2016
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
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Por recibido el presente expediente en fecha 10 de noviembre de 2016, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana XIOMARA ELENA MEDINA ESCALONA, ya identificada, madre sustituta de los beneficiarios de autos (abuela paterna), en contra de los ciudadanos OSWALDO DANIEL PINTO MEDINA Y MARIA AHIDA ANGULO COLMENAREZ, igualmente identificados, en beneficio del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados los referidos beneficiarios, en virtud de su progenitora, up supra identificada, no se hace responsable de los cuidados de los adolescentes, razón por la cual la actora requiere la medida de protección solicitada.
En fecha 25 de Mayo de 2006, es admitido por la Sala de Juicio N° 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenando citar a los demandados, la práctica de un Informe Integral a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela a los folios quince (15) boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico. Riela a los folios veintiuno y veintidós (21 y 22) boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA AHIDA ANGULO COLMENAREZ. Riela a los folios sesenta y sesenta y 61 (60 y 61) boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano OSWALDO DANIEL PINTO MEDINA.
En fecha 14 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se indica que la presente causa se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó notificar a las partes en juicio y a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de fijar la Audiencia Preliminar correspondiente y dar inicio a la Fase de Sustanciación.
En fecha 16 de septiembre de 2015 se declara la extinción por mayoría de edad de la colocación familiar en beneficio del joven adulto MOISES ALEJANDRO.
Por auto de fecha 05 de febrero el Tribunal hace constar que las ciudadanas XIOMARA ELENA MEDINA ESCALONA y MARIA AHIDA ANGULO COLMENAREZ, se encuentran notificadas.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2016, de fija oportunidad para la audiencia de sustanciación.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, el Tribunal deja constancia de que precluyo el lapso para promover pruebas y dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de abril de 2016, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la parte actora, quien no compareció personalmente al acto. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, ni por si ni mediante apoderado judicial que los representare. Constatada la presencia de la representación fiscal, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales. En la mencionada audiencia se ordenó como prueba de experticia la práctica de la evaluación socio-económica y psico-emocional de las partes en juicio, por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. La mencionada audiencia se prolongó para el día 16 de mayo de 2015, y posteriormente, para el día 13 de junio de 2015, en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 01 de diciembre de 2016, a las 09:00 p. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien no compareció al acto, declarándose desierto el mismo.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del beneficiario de autos
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció al acto, sin embargo se le garantizó el derecho a ser escuchado, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose la presencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARTHA PEREZ NUÑEZ, quien actúa a instancias de la ciudadana XIOMARA ELENA MEDINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.251.896, quien no compareció personalmente al acto. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, ciudadanos OSWALDO DANIEL PINTO MEDINA Y MARIA AHIDA ANGULO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.032.837 y V-13.867.526, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare.
Constatada como fue la presencia de la representación fiscal, se da apertura el debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria de autos, cursante al folios cuatro (F. 04) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la adolescente cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
• Acta suscrita por las partes ante el despacho fiscal, que riela a los folios cinco (05).
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME PSIQUIATRICO: Del cual se desprende que la ciudadana XIOMARA ELENA MEDINA ESCALONA, posee capacidad intelectual normal y no padece de perturbaciones mentales, ha tenido capacidad afectiva y sentimiento de unión familiar suficientes para estabilizar su hogar y para compartir y prestar atenciones en la crianza de sus dos nietos.
• INFORME SOCIAL:
Realizado a las partes en juicio por la Lic. Daniela Sánchez, Trabajadora Social adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde señala que los adolescentes tienen sus normas establecidas dentro del hogar con respeto a los quehaceres del mismo. Se observo estrecha y afectividad conexión.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la Audiencia Oral y Pública celebrada y por el interés superior de la adolescente de autos, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien aquí juzga que ésta medida de protección debe ser declara sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existe una declaración de voluntad por parte de la ciudadana MARIA AHIDA ANGULO COLMENAREZ, madre biológica de la beneficiaria donde expone que la colocación familiar solicitada es hasta que termine el año escolar y que para el momento gestionaba la adquisición de una vivienda una vez le fuera entregada su vivienda ella asume la responsabilidad de sus hijos.
Ahora bien, todos estos elementos que conforman el expediente fueron debidamente probados ante la juez del Tribunal de Juicio al momento de tomar su decisión. En tal sentido, esta sentenciadora llega a la conclusión de que no existen elementos de prueba que hagan procedente una Colocación Familiar, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
Quedo plenamente demostrado que los progenitores son las personas más idóneas para asumir la crianza de su hija, de cumplir con los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza como es la orientación moral y educativa de su hijo, brindándole además afecto y cariño en el hogar, quien mejor que su propia madre para cuidarlo y quererlo, en aras de garantizar el interés superior de la adolescente de autos quien Juzga considera que la demanda de colocación familiar no debe prosperar y así se decide.-
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana XIOMARA ELENA MEDINA ESCALONA, identificada en autos, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de los ciudadanos OSWALDO DANIEL PINTO MEDINA y MARIA AHIDA ANGULO COLMENAREZ, ya identificados. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de la progenitora ya identificada.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000705-2016 y se publicó siendo las 03:52 p.m.


LA SECRETARIA,

MJPQ/Abog. Jheicy Arangu
ASUNTO: KP02-S-2006-010898
Motivo: Colocación Familiar