REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 16 de Diciembre de 2016.
206º y 157º
Visto el escrito de fecha 07 de noviembre de 2.016, presentado por el abogado en ejercicio AQUILES MARCANO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.048, en su condición de demandante en el presente Acción Por Estimación E Intimación De Honorarios Profesionales en contra de los ciudadanos IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB, ADIB HANNA AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA y YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA, titulares de las cédula de identidad números 4.027.121, 11.031.977, 11.704.910 y 14.036.426 respectivamente; juicio éste tramitado en cuaderno separado del expediente a-0267-2.013 de la nomenclatura de este juzgado con competencia agraria en la demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria incoara la ciudadana JESIKA VANESSA AYOB LISBOA, titular de la cédula de identidad número 13.534.793 en contra de los ciudadanos IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB, ADIB HANNA AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA y YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA antes identificados, escrito este de fecha 07 de noviembre de 2.016, que corre inserto del folio 367 al 374, en el cual ocurre para solicitar la designación de un defensor judicial que represente a los intimados de autos, al igual que la exclusión de los herederos desconocidos de la demandada IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB, plenamente identificada, fallecida durante el juicio; cuyo edicto fue librado en fecha 08 de octubre de 2.015 y cuyas publicaciones corren insertas del folio 86 al 359, aduciendo el diligenciante constar en el expediente la existencia de los herederos conocidos todo ello de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil; requiriéndosele al respecto su representación por ante la Defensoria Pública del Estado Trujillo.
Ahora bien, quien aquí decide, observa que en fecha 02 de octubre de 2.014, al admitirse la demanda por Estimación e Intimación de honorarios Profesionales incoada en fecha 28 de julio de 2.014, el tribunal emplazó a los ciudadanos IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB, ADIB HANNA AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA y YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA, titulares de las cédula de identidad números 4.027.121, 11.031.977, 11.704.910 y 14.036.426 , otorgándoseles cinco (05) días como termino de distancia, constatándose efectivamente que el actor de forma expresa indicó que el domicilio de la primera (hoy difunta) y el segundo es Municipio San Francisco de Yare, distrito Lander del Estado Miranda, la tercera en el Municipio Valera del Estado Trujillo y la cuarta en el Distrito Capital, Municipio Libertador, San Bernardino- Caracas.
Para el doctrinario HUMBERTO CUENCA, en su obra Derecho Procesal Civil (1.981), el término de la distancia es: “el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentran fuera del lugar del Tribunal. Su razón de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el Tribunal tiene su sede”. (Cursivas y Resaltado del Tribunal).
En este orden, resulta necesario traer a colación lo establecido por nuestro constituyente en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual pasa a transcribirse de forma parcial.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán Nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…” (Cursivas y Resaltado del Tribunal)
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia 05 de fecha 24 de enero de 2001, acción de amparo, Supermercado Fátima S.R.L., en contra de la decisión de fecha 29 de abril de 1997 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dejó plasmado lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Cursivas y Resaltado del Tribunal)
En este sentido, a los fines de no violentar la expectativa plausible, y demás de éste Tribunal y del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha establecido como termino de la distancia entre el estado Trujillo y Estado Miranda de seis (06) días, siendo importante enfatizar que la Sala Político Administrativa en fecha 19 de Enero de 2006, en expediente número 04-0758, fallo 0082, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció:
“… se estima necesario hacer un llamado a acatar las directrices que en materia de termino de distancia sentó La Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en interpretación del artículo 205 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, mediante acuerdo de fecha 17 de marzo de 1987, el cual conserva su vigencia y sirve de obligatorio parámetro para todos los tribunales de la República…” (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, La Sala Plena de La Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo de fecha 17 de marzo de 1987, estableció los términos de distancia siguientes: “… Trujillo 06 días…” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, se hace necesario corregir la falta cometida y de esta forma darle la correcta direccionalidad al proceso, garantizando de esta forma el debido proceso, todo ello de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltado de este Tribunal).
Así como también en lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que estableció:
"…Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal).
En tal sentido, se repone la causa al estado en que se encontraba en fecha 02 de octubre de 2.014 en la cual se admitió la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; revocándose parcialmente el referido auto de admisión de demanda solo a los efectos del termino de distancia allí acordado, declarándose la nulidad del resto de las actuaciones; ordenándose citar nuevamente a los intimados de autos, concediéndosele el termino de distancia de seis (06) días; quedando a salvo el decreto cautelar proferido por este juzgado en fecha 14 de agosto de 2.015, y que riela del folio 12 al 15 del cuaderno de medidas de la presente causa; en el cual se declaró: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble denominado Hacienda la Ayoubera ubicada en el Las Lomas, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Cabecera: Terrenos de los Valera separados por una cerca de alambre; Sur: Carretera Nacional Boconó-Flor de Patria; Un Costado: Via de penetración que va al Boquerón; Otro Costado: Terreno de los herederos de Carmelita Castellano separado por un zanjon; Inmueble protocolizado por ante la oficina de registro del municipio Boconó del estado Trujillo en fecha 30 de marzo de 1983, bajo el número 86, tomo primero, protocolo primero. Así se decide.
Ahora bien por cuanto en el la pieza principal del expediente al folio 148, se encuentra agregada copia certificada del acta de defunción de la co-demandada de autos IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB titular de las cedula de identidad numero 11.031.977, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en acta 120, folio 120 del 18 de febrero de 2.015, en tal sentido el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana. (Resaltado del Tribunal).
Conforme a la norma antes transcrita efectivamente se deduce que debe practicarse la citación de manera personal en los herederos que se reputen conocidos, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de tales herederos y, por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al citado artículo 231, siempre y cuando se demuestre en el expediente que son desconocidos los herederos del causante, o en su defecto exista presunción grave de ello; evidenciándose al respecto que el tribunal en fecha 08 de octubre de 2.015 libró edicto para la citación de los herederos desconocidos los cuales fueron publicados y agregados al expediente por el actor abogado en ejercicio AQUILES MARCANO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.048, mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2.016, que corre inserta el folio 85 al 360 del presente cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; desprendiéndose del acta de defunción que corre inserta al folio 148 de la pieza principal que los herederos conocidos de IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB, plenamente identificada son los mismos que en forma conjunta constituían con ésta el litisconsorcio pasivo en el juicio por Partición y Liquidación de La Comunidad Hereditaria, considerando quien aquí decide, traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Agosto de 2010, en la cual dejó sentado lo siguiente:
...”Luego de la constancia en autos del fallecimiento de la parte actora, acordó la publicación de edictos para la citación de supuestos herederos desconocidos, aun cuando del acta de defunción se desprendía la existencia de herederos conocidos del causante; caso en el cual lo procedente era que los interesados impulsara la continuación de la causa con la solicitud de comunicación o citación de tales herederos por medio distinto a la publicación de edictos Así, de esa forma, lo estableció la sala de casación Social cuando, en el acto de juzgamiento No 46 de marzo de 2000 (caso: Francisco Dávila Álvarez contra C.A Venezolana de Seguros), expresó lo siguiente:
En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tal en dicho documento público.
A juicio de esta sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distinto al edicto, pues de no ser así, se alternaría el debido proceso.
Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar. (...)
Por su parte, esta sala Constitucional, cuando expresamente compartió tal solución asentó:
Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, y de ello tuvo noticia oportuna el tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado que, los únicos herederos del demandante era su viuda, y sus hijas condición que fue mostrada fehacientemente.
Por tanto, en criterio de esta sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiario del trabajador que falleció, en virtud de que reincorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quienes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos, o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada”
En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y con ella una suspensión del proceso y un aumento de sus costos aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el Juez del trabajo.
En todo caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y con ella una suspensión del proceso y un aumento de sus costos aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el Juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por la vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de los terceros...” (Resaltado del Tribunal).
A juicio de este Juzgado de Primera Instancia Agraria, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; existiendo prueba suficiente en los autos de quienes son los herederos de la co-demandada IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB titular de las cedula de identidad numero 11.031.977, herederos estos que desde el inicio del juicio constituyen el litisconsorcio pasivo (IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB, ADIB HANNA AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA y YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA, titulares de las cedula de identidad numero 4.027.131, 11.031.977, 11.704.910 y 14.036.426), no existiendo presunción grave que son desconocidos sus herederos; y por cuanto fue repuesta la presente causa al estado en que se encontraba en fecha 23 de septiembre de 2.013, revocándose parcialmente el auto de admisión de demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Hereditaria; se ordena citar a los co-demandados de autos en el presente juicio Estimación e Intimación de honorarios Profesionales, ciudadanos ADIB HANNA AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA y YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA, titulares de las cédula de identidad números 11.031.977, 11.704.910 y 14.036.426 respectivamente; al igual que en su condición de herederos de la ciudadana IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB titular de las cedula de identidad numero 11.031.977. Así se decide.
Ahora bien, se ordena librar las respectivas boletas de citación y al respecto compúlsese copia certificada de la demanda así como del presente auto, con orden de comparecencia al pie y remítase al Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Miranda, a quien se comisiona suficientemente a fin que practique la citación acordada; igualmente se ordena entregar al alguacil de éste Tribunal copia certificada de la demanda así como del presente auto con orden de comparecencia al pie, a los fines de la practica de la citación personal de la codemandada de autos domiciliada en la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
Notifíquese al actor de la presente dedición. Así se decide.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY . . SECRETARIA
Exp. 0267-2.013
(Cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios)