REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 16 de Diciembre de 2016.
206º y 157º

Vista la anterior diligencia de fecha 28 de noviembre de 2.016, que riela al folio 503 presentada por la Defensora Publica Auxiliar Encargada del Despacho Defensoril numero 01, abogada ANDREA PARADAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 241.840, actuando en representación de los ciudadanos IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA, y ADIB HANNA AYOUB LISBOA, identificado en actas, mediante la cual expone:
“…Ocurro a este honorable tribunal a objeto de solicitar se otorgue un lapso de seis (06) días de termino de distancia y no de cinco (05) como lo hizo, tomando como base el domicilio mas lejano que en este caso es la ciudad de Caracas, recordando en todo momento que debe garantizarse el derecho a la defensa. Por las razones expuestas considero que debe reponerse la causa al estado en que se practique la citación de los demandados y concederle el termino de distancia conforme lo indicado.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, este sentenciador observa que el tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2013, al admitir la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana JESIKA VANESSA AYOUB LISBOA, titular de la cédula de identidad número 13.534.793, en contra de los ciudadanos IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB, ADIB HANNA AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA y YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA, titulares de las cedula de identidad numero 4.027.131, 11.031.977, 11.704.910 y 14.036.426; se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran a éste juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su citación a los fines de contestar la demanda, otorgándoles a su vez cinco (05) días como termino de distancia, ello como consecuencia que el domicilio indicado por el actor para la citación de los ciudadanos IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB, ADIB HANNA AYOUB LISBOA, y YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA, plenamente identificados es el Estado Miranda y Caracas.
En este orden, resulta necesario traer a colación lo establecido por nuestro constituyente en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual pasa a transcribirse de forma parcial.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán Nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…” (Cursivas y Resaltado del Tribunal)

Al respecto establece la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 02, del 24 de enero de 2001, acción de amparo seguido por Germán Montilla y Otros en contra del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela lo siguiente:

“……la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que afecten……” (Cursivas y Resaltado del Tribunal)
I
Igualmente, en sentencia dictada por la sala antes citada, en fallo Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2001, acción de amparo, Supermercado Fátima S.R.L., en contra de la decisión de fecha 29 de abril de 1997 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dejó plasmado lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Cursivas y Resaltado del Tribunal)

En igual contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 05 de fecha 24 de enero de 2001, acción de amparo, Supermercado Fátima S.R.L., en contra de la decisión de fecha 29 de abril de 1997 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dejó plasmado lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Cursivas y Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este tribunal con relación a lo indicado a través de la diligencia estampada por la Defensora Publica Auxiliar Encargada del Despacho Defensoril Agrario numero 01, abogada ANDREA PARADAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 241.840 en fecha 28 de noviembre de 2.016, se observa que el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. (Cursivas y Resaltado del Tribunal).

Para el doctrinario HUMBERTO CUENCA, en su obra Derecho Procesal Civil (1.981), el término de la distancia es: “el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentran fuera del lugar del Tribunal. Su razón de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el Tribunal tiene su sede”. (Cursivas y Resaltado del Tribunal).

En este sentido, a los fines de no violentar la expectativa plausible, y demás de éste Tribunal y del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha establecido como termino de la distancia entre el estado Trujillo y Caracas es de seis (06) días, siendo importante enfatizar que la Sala Político Administrativa en fecha 19 de Enero de 2006, en expediente número 04-0758, fallo 0082, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció:
“… se estima necesario hacer un llamado a acatar las directrices que en materia de termino de distancia sentó La Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en interpretación del artículo 205 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, mediante acuerdo de fecha 17 de marzo de 1987, el cual conserva su vigencia y sirve de obligatorio parámetro para todos los tribunales de la República…” (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, La Sala Plena de La Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo de fecha 17 de marzo de 1987, estableció los términos de distancia siguientes: “… Trujillo 06 días…” (Resaltado del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, se hace necesario corregir la falta cometida y de esta forma darle la correcta direccionalidad al proceso, garantizando de esta forma el debido proceso, todo ello de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltado de este Tribunal).

Así como también en lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que estableció:
"…Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal).
En este sentido, la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Mayo de 2004, expediente número 02-0768 en juicio de Alfredo J. Navarro Riquel Vs. Banco de Venezuela, S.A.C.A. asentó:
“…La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señale especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…” (Resaltado de este Tribunal).

En tal sentido, se repone la causa al estado en que se encontraba en fecha 23 de Septiembre de 2013, en la cual se admitió la presente demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Hereditaria, revolcándose parcialmente el auto de admisión de demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Hereditaria de fecha 23 de Septiembre de 2013, solo a los efectos del termino de distancia allí acordado, declarándose la nulidad del resto de las actuaciones; en tal sentido se ordena citar nuevamente a los demandados de autos, concediéndosele el termino de distancia de seis (06) días, los mismos con los siguientes domicilios: SALEM MARIANA AYOUB LISBOA, titular de la cédula de identidad número 11.704.910, Avenida Bolívar, Urbanización El Country, segunda entrada, segunda calle, quinta Anabell, del Municipio Valera del Estado Trujillo; ADIB HANNA AYOUB LISBOA, titular de la cédula de identidad número 11.031.977, Urbanización Ave Maria, segunda etapa, manzana 40, casa D-110, Municipio San Francisco de Yare, distrito Lander del Estado Miranda y YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA, titular de la cédula de identidad número 14.036.426 en la avenida La Estrella, quinta Cristina, número 11, San Bernandino- Caracas distritito Capital. Así se decide.
Ahora bien por cuanto en el expediente al folio 148, se encuentra agregada copia certificada del acta de defunción de la co-demandada de autos IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB titular de las cedula de identidad numero 11.031.977, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en acta 120, folio 120 del 18 de febrero de 2.015, en tal sentido el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana. (Resaltado del Tribunal).

Conforme a la norma antes transcrita efectivamente se deduce que debe practicarse la citación de manera personal en los herederos que se reputen conocidos, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de tales herederos y, por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al citado artículo 231, siempre y cuando se demuestre en el expediente que son desconocidos los herederos del causante, o en su defecto exista presunción grave de ello; evidenciándose al respecto que el tribunal en fecha 08 de octubre de 2.015 libró edicto para citar los herederos desconocidos los cuales fueron publicados y agregados al expediente por la apoderada de la parte actora abogada en ejercicio THAMARA VILORIA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.953, fecha 09 de mayo de 2.016, insertos del folio 153 al 491; desprendiéndose del acta de defunción que corre inserta al folio 148 que los herederos conocidos de IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB , plenamente identificada son los mismos que en forma conjunta constituían con ésta el litisconsorcio pasivo en el presente juicio, considerando quien aquí decide, traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Agosto de 2010, en la cual dejó sentado lo siguiente:
...”Luego de la constancia en autos del fallecimiento de la parte actora, acordó la publicación de edictos para la citación de supuestos herederos desconocidos, aun cuando del acta de defunción se desprendía la existencia de herederos conocidos del causante; caso en el cual lo procedente era que los interesados impulsara la continuación de la causa con la solicitud de comunicación o citación de tales herederos por medio distinto a la publicación de edictos Así, de esa forma, lo estableció la sala de casación Social cuando, en el acto de juzgamiento No 46 de marzo de 2000 (caso: Francisco Dávila Álvarez contra C.A Venezolana de Seguros), expresó lo siguiente:
En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tal en dicho documento público.
A juicio de esta sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distinto al edicto, pues de no ser así, se alternaría el debido proceso.
Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar. (...)
Por su parte, esta sala Constitucional, cuando expresamente compartió tal solución asentó:
Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, y de ello tuvo noticia oportuna el tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado que, los únicos herederos del demandante era su viuda, y sus hijas condición que fue mostrada fehacientemente.
Por tanto, en criterio de esta sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiario del trabajador que falleció, en virtud de que reincorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quienes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos, o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada”
En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y con ella una suspensión del proceso y un aumento de sus costos aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el Juez del trabajo.
En todo caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y con ella una suspensión del proceso y un aumento de sus costos aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el Juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por la vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de los terceros...” (Resaltado del Tribunal).

A juicio de este Juzgado de Primera Instancia Agraria, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; existiendo prueba suficiente en los autos de quienes son los herederos de la co-demandada IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB titular de las cedula de identidad numero 11.031.977, herederos estos que desde el inicio del juicio constituyen el litisconsorcio pasivo (IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB, ADIB HANNA AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA y YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA, titulares de las cedula de identidad numero 4.027.131, 11.031.977, 11.704.910 y 14.036.426), no existiendo presunción grave que son desconocidos sus herederos; y por cuanto fue repuesta la presente causa al estado en que se encontraba en fecha 23 de septiembre de 2.013, revocándose parcialmente el auto de admisión de demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Hereditaria; se ordena citar a los herederos conocidos de la ciudadana IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB, quien era titular de la cedula de identidad numero 4.027.121, en las personas del resto de los co-demandados. Así se decide.
Ahora bien, se ordena librar las respectivas boletas de citación y al respecto compúlsese copia certificada de la demanda así como del presente auto, con orden de comparecencia al pie y remítase al Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Miranda, a quien se comisiona suficientemente a fin que practique la citación acordada; igualmente se ordena entregar al alguacil de éste Tribunal copia certificada de la demanda así como del presente auto con orden de comparecencia al pie, a los fines de la practica de la citación personal de la codemandada de autos domiciliada en la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.





Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY . . SECRETARIA






EXP Nº A-0267-2013