REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 19 de diciembre de 2016.
206° y 157°

Visto el escrito de fecha 14 de diciembre de 2.016, incoado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ORESTE JOSUE BASTIDAS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 211.104, que riela al folio 28 y su Vto., representante judicial del ciudadano RAMON ANTONIO CASTRELLANOS TERAN, titular de la cédula de identidad número 5.7.86.157, a través del cual ocurre a este juzgado a solicitar se oficie de forma informativa a los organismos policiales del estado Trujillo, así como a la Empresa Socialista Pedro Camejo de la existencia del presente juicio y sus partes, del régimen de la propiedad de la tierra, así como de la sentencia número 1881, del 08 de diciembre de 2.011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; fundamentando tal requerimiento en el presente escrito por razones de la fecha navideña y los días de despacho del juzgado para conocer los asuntos entre particulares, aduciendo en dicho contexto lo siguiente: “… aunado al hecho de que evidentemente se le hace imposible al tribunal, decretar medida innominada solicitada antes de salir de receso navideño, le solicito con el máximo respeto que pueda garantizar los derechos invocados en la solicitud de medida cautelar al menos, mediante un oficio informativo emanado por este Tribunal que oriente y asesore un poco a los ornaos de policía y ala empresa socilista Pedro Camejo que ahora teme prestarle el servicio a mi defendido…” (Sic) (Cursivas del Tribunal), ahora bien, quien aquí decide en primer orden, insta a la parte actora a consignar los fotostatos indicados en el auto de admisión de la demanda para ser certificados y constituir el cuaderno de medidas; en igual sentido, este jurisdicente a los fines de evitar un pronunciamiento anticipado acerca de las fundamentaciones de hecho alegados por el demandante en su escrito de demanda y ratificados en su mayor contexto en el escrito de fecha 14 de diciembre de 2.016, ordena oficiar de manera informativa a la Empresa Socialista Pedro Camejo, así como los Cuerpos de Seguridad del Estado Trujillo en los siguientes términos

PRIMERO:
Con relación a la afectación del uso de las tierras con vocación de uso agrícola el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI): Serán sometidas a un promedio de ocupación y al estudio, atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:

a. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.
b. Capacidad de trabajo del usuario.
c. Densidad de población local apta para el trabajo agrario.
d. Condiciones agrológicas de la tierra.
e. Rubros preferenciales de producción.
f. Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta al promedio de ocupación.
g. Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.
h. Condiciones de infraestructura existente.
i Riesgos previsibles en la zona.
j. Los demás parámetros técnicos para el establecimiento del promedio de ocupación que se desarrollen en el Reglamento de la presente Ley y en otros instrumentos normativos.

2. Tierras propiedad de la República: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
3. Tierras baldías:Serán objeto de planes especiales de desarrollo socioeconómico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.

4. Tierras baldías en jurisdicción de los estados y municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de la presente Ley.

Corresponde a los estados y municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales.
A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los estados y los municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales.
En caso de que las tierras rurales de un estado o municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio y distribución con otros municipios o estados, por medio de sus órganos competentes.
Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento.

5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.

SEGUNDO:
Que en Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha 08 de diciembre de 2011, en expediente signado con el número 11-0829, desaplicó por control difuso la Constitucionalidad de los artículos 471-a y 472 del código penal Venezolano, en aquellos casos donde se observare un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria; así mismo, declaró, con carácter vinculante, la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquello casos donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la respectiva actividad.
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.
Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

En dicho asunto la Sala Constitucional al analizar el contenido de los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles los cuales desaplico por control difuso, consideró:

“De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
“Asimismo, resulta relevante destacar que, el tercer aparte de la primera de las disposiciones comentadas -artículo 471-a del Código Penal-, establece como agravante específica, que la invasión se lleve a cabo “sobre terrenos ubicados en zona rural”. Resultando obvio el aumento de las penas en estos casos, porque no sólo se atenta contra propiedad sino, que adicionalmente pudiera atentarse contra la seguridad agroalimentaria. Sin embargo, tal como se indicara ut supra, es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal”.
“En este orden de ideas, es evidente que ambos tipos –invasión y perturbación violenta a la posesión pacífica- se excluyen entre sí, pues, de la lectura de este segundo tipo penal contenido en el artículo 472 de la norma penal sustantiva, al indicar “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores” se extrae que para la consumación del delito previsto en el mismo, se requiere que el hecho no se adecué a los supuestos previstos en el artículo que lo precede. Ello es así porque en el primero se requiere la ocupación del inmueble, mientras que en el segundo supuesto, la perturbación no implica la ocupación del bien, razón por la cual, bajo estas consideraciones de índole legal, mal puede aplicarse a los mismos hechos ambos tipos penales”.
“De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda”.
“Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados –invasión y perturbación violenta de la posesión- se extrae que en ambos casos los verbos rectores –invasión y perturbación- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse “pacífica”, en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma”.
“De manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica.” (Lo resaltado por éste Tribunal)

TERCERO:
Que por ante este Juzgado primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judiial del Estado Trujillo, con sede en el palacio de Justicia, segundo piso, torre norte, sector San Jacinto del Municipio y Estado Trujillo, en el expediente signado con el número A-0524-2.016, cursa demanda por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO CASTELLANOS TERAN, titular de la cédula de identidad número 5.786.157 en contra de los ciudadanos MARIA DOLORES CASTELLANOS DE CACERES, PEDRO JOSE CASTELLANOS, ROSALIA CASTELLANOS, HUMILDA CIPRIANA CASTELLANOS Y OLGA DEL CARMEN CASTELLANOS, titulares de las cédula de identidad números 6.946.200, 10.311.165, 11.129.469, 10.311.166 y 5.761.225 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el antiguo asentamiento “LA BETICO”, sector las Cruces, parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo, con una extensión aproximada de nueve hectáreas con nueve mil ochocientos metros cuadrados (9,98 has), distinguido con el número 105, con los siguientes linderos: Norte: Área no parcelable, terreno del asentamiento; Sur: Terreno del asentamiento y parcela número 106; Este: Terreno del asentamiento; y Oeste: Carretera Trasandina.




Remisión que se hace a los fines informativos.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg.GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-