REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 21 de diciembre de 2.016
206° y 157°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ROSA ELENA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 5.782.412, domiciliada en la Urbanización Antonio Nicolás Briceño, Calle N° 04, Casa 34, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA : Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 164.979, defensor público con competencia plena; encargado del despacho defensoril agrario número 03 del Estado Trujillo.

DEMANDADOS: RAFAEL RAMON MONTILLA, JORGE LEONARDO MONTILLA y RICARDO DAVID MONTILLA, titulares de las cédula de identidad números 9.100.545, 20.706.820 y 14.151.737, domiciliados en la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:.Abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600.

EXPEDIENTE: A-0497-2.016

ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION E INDEMNIZACION DE DAÑOS.
(CUESTIONES PREVIAS)

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:

En fecha 01 de Agosto de 2.016, la ciudadana ROSA ELENA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.782.412, asistida por el Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 164.979, Defensor Publico Auxiliar encargado del despacho defensoril agrario Nº 03; intenta por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo demanda Por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión e Indemnización de Daños en contra de los ciudadanos RAFAEL RAMON MONTILLA, JORGE LEONARDO MONTILLA y RICARDO DAVID MONTILLA, titulares de las cédula de identidad números 9.100.545, 20.706.820 y 14.151.737, respectivamente, fundamentando sus afirmaciones de hecho de la siguiente forma
“Desde el año Dos Mil Seis (2006), he venido ocupando y ejerciendo actividades agropecuarias y/o conservacionista en una parcela de forma pacifica, publica, directa, productiva, continua, racional e ininterrumpida, la cual se encuentra ubicada en el Sector Los peregrinos, Asentamiento Campesino Palo Negro, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, y consta de una superficie de Siete Hectáreas con Seis Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (7 ha con 6758 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE, Terreno ocupado por ENCARNACION OROZCO; SUR, Terreno ocupado por RFAEL MONTILLA; ESTE, Terreno ocupado por FRANCISCO VILLEGAS y, OESTE, Terreno ocupado por CLAUDIO JOSE NUAZ…”
“En dicha parcela he venido realizado actividades de producción agrícola, pecuaria y aviar (…) Cabe destacar que en el lote de terreno se encuetra una casa que hube por tracto sucesivo a la posesión del ciudadano RAMON TORRES, quien ocupaba el inmueble por pago de cuido de la misma desde hace cuarenta (40) años aproximadamente. (Sic) (Resaltado del Tribunal)

Igualmente, continúa exponiendo la parte actora en el referido libelo de demanda:

“… desde el Doce (12) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), estando en la ciudad de caracas, motivado a consultas de enfermedad de mi mamá Aura Zambrano (CANCER), hoy difunta (…); recibí llamada telefónica de mis vecinos de la comunidad de Palo Negro, Sector los Peregrinos, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, informándome que mi ex pareja RAFEL MONTILLA MONTILLA, estaba vendiendo los animales (ganado y gallinas ponedoras- huevos), retorne a la ciudad de Trujillo y le pedí explicación a RAFAEL sobre su actitud, ya que no me comunico su decisión, por lo que no tenia mi consentimiento. Ante esta situación, viendo como mi ex pareja afectaba nuestro patrimonio y mi esfuerzo, el día Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil dieciséis (2016), me vi en la necesidad de mandar a errar diez (10) reces que me quedaron como producto de una compra de animales que efectué en el año 2013 y 2014, (…), cuando los obreros fueron a errar al ganado, mi ex pareja echo a los animales para la carretera y las que adquirimos conjuntamente en unión concubinaria las ha ido vendiendo sin comunicármelo, ni darme parte del dinero que me corresponde, desconociendo con ello, mis derechos y aporte patrimonial, (…). Luego me toco recoger las reces que se encontraban dispersas en la carretera y sin tener otra opción, antes que perderlas o se las robaran, el mismo día por circunstancias de premura, tuve que venderlas a muy bajo precio, cuando ya se las llevaron el ciudadano RAFAEL MONTILLA MONTILLA, saco un machete con la intención de hacerme daño, diciéndome que no entrara a mi parcela porque me iba a matar; también vendió mis gallinas y huevos, …” (Sic) ( Resaltado del Tribunal)
Riela del folio 01 al 05

En fecha 08 de Agosto de 2016, el tribunal mediante auto procede a admitir la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN E INDEMNIZACION DE DAÑOS, riela del folio 50 al 51.
En fecha 10 de Octubre de 2016, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna boletas de citación debidamente firmada por los demandados de autos ciudadanos RAFAEL RAMON MONTILLA, JORGE LEONARDO MONTILLA y RICARDO DAVID MONTILLA, titulares de las cédula de identidad números 9.100.545, 20.706.820 y 14.151.737, respectivamente, corren insertas del folio 55 al 58.
En fecha 20 de Octubre de 2016, los demandados de autos ciudadanos RAFAEL RAMON MONTILLA, JORGE LEONARDO MONTILLA y RICARDO DAVID MONTILLA, titulares de las cédula de identidad números 9.100.545, 20.706.820 y 14.151.737, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 49.328; presentan escrito en el cual oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 8° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil; corre inserto del folio 59 al 61
En fecha 03 de Noviembre de 2016, el co-demandado de autos ciudadano RICARDO DAVID MONTILLA, plenamente identificado debidamente asistido del Abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJIAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 256.600, mediante diligencia solicita se le nombre un defensor público agrario que asuma su representación en la presente causa; corre inserta al folio 62.
En fecha 10 de Noviembre de 2016, este Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública a los fines que se designe un defensor público agrario que asuma la defensa del co-demandado RICARDO DAVID MONTILLA, plenamente identificado; en la misma fecha se cumplió con lo ordenado librando al respecto el oficio Número 0327-16, corren insertos del folio 63 al 65
En fecha 08 de Diciembre de 2016, los demandados de autos ciudadanos RAFAEL RAMON MONTILLA, JORGE LEONARDO MONTILLA y RICARDO DAVID MONTILLA, titulares de las cédula de identidad números 9.100.545, 20.706.820 y 14.151.737, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJIAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 256.600, mediante escrito ocurren a promover los medios de probatorios; otorgando los demandados de autos en la misma oportunidad mediante diligencia Poder Apud-Acta al referido profesional del derecho; corren insertos del folio 66 al 104.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Las cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).
Al respecto nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de Abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejó sentado lo siguiente:
“… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo del articulo 49 del texto fundamental…” (Resaltado del Tribunal)

Cabe destacar que, el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, tipifica que: “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.”, en igual sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 206 establece que, “En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”, resaltándose a todo evento el carácter de instrumento fundamental para la realización de la justicia que constituye el procedimiento agrario, todo ello de conformidad con el articulo 154 eiusdem.
Ahora bien, observa el tribunal que los demandados de autos dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil, consistentes en: La del ordinal 6°, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, y la del ordinal 8°, La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 establece:
“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite, expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso” (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, los demandados de autos fundamentan la oposición de la cuestión Previa que aquí ocupa al Tribunal, de la siguiente forma:
“…Oponemos la Cuestión previa expresada en el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 340 ejusdem, en sus numerales 4° referido al objeto de la pretensión en vista que la demandante en su pretensión no precisa las marcas o distintivos y colores de las 10 reces que alega haber vendido por que era de su propiedad: el ordina5°, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión (…)mis hijos JORGE LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO Y RICARDO DAVID MONTILLA TORRES, antes identificados, y a quienes también son demandados por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION ALA POSESION E INDEMNIZACION DE DAÑOS; le quiero hacer saber ciudadano Juez que mis hijos me auxilian en la producción agrícola de dicha parcela ayudándome en la manutención de los mismos pero nunca como poseedores y es por lo que opongo la cuestión previa N° 6 y con relación a esta, referida al defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 2° el articulo 340 ejusdem en vista que un verdadero poseedor junto a RFAEL MONTILLA MONTILLA es RAFAEL JOSE MONTILLA TORRES…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

Con relación a la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente la misma puede oponerse conforme al supuesto de la norma en dos (02) casos: El Primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, y El Segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, el tribunal con relación a la Cuestión Previa opuesta del defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito se puede constatar que los demandados de autos fundamentan la misma de la siguiente forma: “…mis hijos JORGE LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO Y RICARDO DAVID MONTILLA TORRES, antes identificados, y a quienes también son demandados por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION ALA POSESION E INDEMNIZACION DE DAÑOS; le quiero hacer saber ciudadano Juez que mis hijos me auxilian en la producción agrícola de dicha parcela ayudándome en la manutención de los mismos pero nunca como poseedores y es por lo que opongo la cuestión previa N° 6 y con relación a esta, referida al defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 2° el articulo 340 ejusdem en vista que un verdadero poseedor junto a RFAEL MONTILLA MONTILLA es RAFAEL JOSE MONTILLA TORRES…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
De la forma en que es planteada la respectiva cuestión previa se desprende que el argumento de la parte demanda está dirigido a cuestionar la legitimatio ad causam, la cual el procesalista Luís Loreto, al escribir sobre La Cualidad señala que ésta es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.
En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, número 1919, expediente 03-0019, estableció:
“… que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…” (Resaltado del Tribunal).

En este orden, queda claro que la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés; mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa perentoria de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, conforme al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existiendo en el presente asunto defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a la Cuestión Previa opuesta del defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando el demandado de autos que la parte actora en su pretensión: “… no precisa las marcas o distintivos y colores, de las 10 reces que alega haber vendido porque eran de su propiedad.” (Sic) (Resaltado del Tribunal); al respecto quien aquí decide observa que la demandad de autos de forma expresa al fundamentar su pretensión indica: “…Ante esta situación, viendo como mi ex pareja afectaba nuestro patrimonio y mi esfuerzo, el día Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil dieciséis (2016), me vi en la necesidad de mandar a errar diez (10) reces que me quedaron como producto de una compra de animales que efectué en el año 2013 y 2014, (…), cuando los obreros fueron a errar al ganado, mi ex pareja echo a los animales para la carretera y las que adquirimos conjuntamente en unión concubinaria las ha ido vendiendo sin comunicármelo, ni darme parte del dinero que me corresponde, desconociendo con ello, mis derechos y aporte patrimonial, (…). Luego me toco recoger las reces que se encontraban dispersas en la carretera y sin tener otra opción, antes que perderlas o se las robaran, el mismo día por circunstancias de premura, tuve que venderlas a muy bajo pecio…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
Revisado como ha sido el escrito de la demanda en el contexto de la presente cuestión previa opuesta, observa el tribunal que la parte actora al indicar que mandó a errar diez (10) reces que conforme a lo indicado le quedaron como producto de una compra de animales que realizó en el año 2.013 y 2.014, anexa documento original marcado con letra “M” consistente en un registro de hierros y señales, debidamente registrado por ante la ofician de registro público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 08 de mayo de 2.013, inserto bajo el número 10, folio 10, tomo 1, del protocolo de hierros y señales; no existiendo en el presente asunto defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a la Cuestión Previa opuesta del defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que la parte actora en su escrito de la demanda por Acción Posesoria Por Restitución al Posesión e Indemnización de Daños dedica el primer capitulo a las fundamentaciones de hecho y el segundo a los fundamentos legales, con respecto a este ultimo de los requisitos este jurisdicente considera oportuno señalar que quien demanda no necesita indicar en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni las omisiones de las mismas; constatándose a todo evento el cumplimiento del referido requisito por la demandante de autos al incoar la presente demanda de naturaleza posesoria. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, procede a declarara SIN LUGAR la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 2°, 4° y 5° del articulo 340 eiusdem. Así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
De la cuestión prejudicial opuesta prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Desarrollo Agrario, en su artículo 209 establece:
“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar...” (Resaltado del Tribunal)

En este contexto, los demandados de autos alegan que el ciudadano RAFAEL JOSE MONTILLA TORRES, titular de la cédula de identidad número 17.036.276, en su condición de poseedor conjunto del fundo intentó un Recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de julio de 2.016, signado con el expediente 096 con el fin de declararse la Nulidad del acto Administrativo consistente en el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carata de Registro Agrario número 2131315682012RAT212794, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras sobre un inmueble denominado “Santa Rosa”, ubicado en el Sector Los Peregrinos, Asentamiento Campesino Palo Negro, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, sobre una superficie de siete hectáreas con seis mil setecientos cincuenta y ocho metros cuadrados (7 has con 6.758 mts2); fundamentando en este sentido la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse que deba resolverse en un proceso distinto.
Ahora bien, este juzgado con competencia agraria, estima prudente definir la perjudicialidad; en este orden, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche la define como: “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”, al respecto el doctrinario Patrick Baudin en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (2.010-2.011) al refriese a dicha cuestión previa, realiza entre sus citas, la sentencia número 0740, proferida por la Sala Político Administrativa de fecha 21 de Noviembre de 1996, en el expediente 12084, en la cual estableció: “… Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada a aquella…” (Cursivas del Tribunal)
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandante no contradijo la cuestión previa opuesta, por lo que debe entenderse como admitida a tenor de lo dispuesto en los artículos 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 351 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, teniendo en consideración la interpretación realizada por la Sala Político Administrativo en la decisión Nº 00075, del 23 de enero de 2003 y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2012, sentencia número 1081 que señaló:”…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas…” (Cursivas del Tribunal)
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas, en este sentido, resulta necesario determinar si la pretensión explanada en los recursos administrativos intentados; y su consecuente decisión influyen de manera determinante en el presente proceso, ocasionando la necesidad de que sean resueltos previamente. Es decir, si los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa agraria incidirían considerablemente en la resolución de la demanda bajo estudio; en tal orden, este tribunal trae a colación lo indicado por el doctrinario JOSE ARAUJO JUAREZ, quien en su obra Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo establece: “…la extensión del control ejercido por el recurso contencioso administrativo es solo de legalidad…”. (Cursivas del Tribunal) Por lo que el recurso constituye un medio de impugnación del acto administrativo; está dirigido a delatar las circunstancias de ilegalidad que puedan afectar el acto emitido por la Administración Pública. De manera que, la nulidad del acto en sí, no repercutiría en la cuestión posesoria objeto del presente litigio; La posesión y el despojo son situaciones fácticas a las que el ordenamiento jurídico ha atribuido específicas características y consecuencias. Por ello tanto la posesión y su afectación jurídica por actos perturbatorios o de despojo son situaciones de hecho, que no dependen per se del simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la materialización por parte de los sujetos involucrados de los actos posesorios, perturbatorios o el despojo; en consecuencia, las resultas de las impugnaciones de los actuaciones administrativas, antes señaladas, no podrían modificar la situación de hecho en que fundamenta la pretensión la parte actora reconvenida de autos, ni las defensas y mutua petición de la parte demandada reconvincente, razón por la cual, debe ser declara sin lugar la cuestión previa opuesta, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Así se decide.
No se condena en costas en virtud que la parte actora se encuentra asistido por la Defensa Pública Agraria. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 2°, 4° y 5° del articulo 340 eiusdem, opuesta por los demandados de autos ciudadanos RAFAEL RAMON MONTILLA, JORGE LEONARDO MONTILLA y RICARDO DAVID MONTILLA, titulares de las cédula de identidad números 9.100.545, 20.706.820 y 14.151.737, en el presente juicio por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION E INDEMNIZACION DE DAÑOS incoado por la ciudadana ROSA ELENA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 5.782.412. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados de autos ciudadanos RAFAEL RAMON MONTILLA, JORGE LEONARDO MONTILLA y RICARDO DAVID MONTILLA, titulares de las cédula de identidad números 9.100.545, 20.706.820 y 14.151.737, en el presente juicio por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION E INDEMNIZACION DE DAÑOS incoado por la ciudadana ROSA ELENA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 5.782.412. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas en virtud que la parte actora se encuentra asistido por la Defensa Pública Agraria. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:00 p.m.
Conste.
JCAB/GG
Exp. A-0497-2.016