TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 08 de Diciembre de 2.016
206º y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: AURELIANO GIL, titular de la cédula de identidad número 3.212.302, domiciliado en el Sector la Catalina de Monay, Parroquia la Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY - SOLICITANTE: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979.
DEMANDADO: CONRRADO DABOIN, titular de la cédula de identidad número 3.524.519, domiciliado en la Finca el Reto (ULA) ubicada en el Sector la Catalina de Monay, Parroquia la Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL GOMEZ y ARELIS CAROLINA BRICEÑO ORTEGANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.766 y 174.859.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL
JUICIO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA
(Cuaderno de Medidas)
EXPEDIENTE: A-0427-2015

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Se inició el presente procedimiento cautelar en Juicio incoado en fecha 14 de Agosto de 2015, por el ciudadano AURELIANO GIL, titular de la cedula de identidad numero 3.212.302, debidamente asistido por el Defensor Publico Agrario, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 164.979, en contra del ciudadano CONRRADO DABOIN, titular de la cédula de identidad número 3.524.519, aduciendo de forma expresa lo siguiente:
“Desde hace mas de diez (10) años, he venido ejerciendo la posesión de un lote de terreno ubicado, en el Sector La Catalina de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la Finca El Reto (ULA); SUR: Parte de la carretera de tierra que conduce al sector las Invasiones de la Urbina y parte de la Quebrada la Catalina; ESTE: Carretera de tierra que conduce de la Catalina al Amparo y parte de la Finca El Reto (ULA); OESTE: Rió Monaysito y carretera que conduce al Sector la Invasiones de la Urbina. Con una extensión aproximada de DIECIECINUEVE HECTAREAS CON OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (19 ha 870 mts2), dicha posesión la ejerció de manera publica, pacifica, no interrumpida y con animo de dueño, ya que dicho lote de terreno y las instalaciones donde allí he desarrollado diversas actividades agrícolas como son la siembra de, maíz, yuca, tomate, y la cría de ganado ovino (ovejos), y aves de corral, se encontraban en total abandono, ya que pertenecían al INAHER, la cual estaba destinada para una granja integral, donde los ancianos para ese entonces pudieran ejercer alguna actividad de producción, pero es el caso que nunca se logro llevar a cabo ese proyecto, y desde ese entonces es que vengo ejerciendo la posesión en la unidad de producción antes mencionada.

Igualmente, continúa exponiendo la parte actora en el referido escrito de demanda los siguientes hechos:

Por tal motivo, que desde principio de este año el Ingeniero Conrrado Daboin han venido ejerciendo una serie de perturbaciones en mi unidad de producción, hasta el punto que el ciudadano antes mencionado procedió con un grupo de estudiantes de la facultad de agronomía, del núcleo Dr Rafael Rangel (ULA), a desmantelar la una parte de la cerca que divide mi unidad de producción con la Finca El Reto que pertenece a esta casa de estudios, específicamente en la parte norte, en los puntos de coordenadas Nº 38 y 39, los cuales se evidencian en el grafico Nº 02 del informe técnico, realizando por los Técnicos III Ingenieros Iván Velásquez y Luís Rivas, adscritos a la Defensa Publica del Estado Trujillo, por el motivo que el Ingeniero Conrrado Daboin alega que el lote de terreno que actualmente ocupo pertenece a la y que por ese motivo me piden, que tengo que desalojar esa unidad de producción.
Y por esa circunstancia causan un grave daño a mi actividad agro alimentaría, para mi y mi familia ya que no me permiten desarrollarla a toda cavalidad, vulnerando el abastecimiento de alimentos para mi ganado ovino, por cuanto que se imposibilita el pastoreo de los mismos” (Resaltado del Tribunal).

De igual forma el solicitante de autos, requiere al Tribunal se le decrete a su favor Medida Cautelar Provisional, fundamentando el requerimiento cautelar de la forma siguiente:
“…ciudadano juez, en razón de que para la presente fecha me encuentro racialmente en la imposibilidad de continuar realizando mis actividades de producción agrícola, toda vez que no puedo efectuar el traslado de mi ganado a los potreros que colindan con la finca el reto, por el motivo antes mencionado que fue desmantelada la cerca que divide mi unidad de producción con esta finca exactamente la parte norte, en los puntos de coordenadas Nº 38 y 39 los cuales se evidencian en el grafico Nº 02 del informe técnico, realizado por lo técnicos III Ingenieros Iván Velazquez y Luís Rivas, adscritos a la Defensa Publica del Estado Trujillo, se me imposibilita darle el alimento necesario a mi ganado, y en tal sentido se hace menester la aplicación de una medida perentoria que subsane la situación para evitar la perdida de los mimos y en aras de continuar incrementando las labores de producción, para contribuir al desarrollo de la soberanía agroalimentaria.
De esta manera, siendo este Tribunal garante de las normas constitucionales previstas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 2 eiusdem, que consagra el Estado Social de Derecho y de justicia donde debe prevalecer el interés colectivo sobre el interés individual; así de conformidad con lo previsto en el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 243 del mismo texto legal, que faculta al juez agrario para dictar de oficio medidas cautelares provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios y en fin, el interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y en consecuencia se encuentre en peligro la producción agrícola, solicitamos se decrete MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL, que permita el levantamiento de la cerca que divide la finca el reto con mi unidad de producción, específicamente en los puntos de coordenadas antes mencionados” (Resaltado del Tribunal).

En fecha 18 de Noviembre de 2.015, el tribunal aperturo y constituyó el cuaderno de medidas en el presente asunto, auto que corre inserto al folio 01 del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 18 de Enero de 2.016, mediante diligencia el Defensor Publico Auxiliar, abogado RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 164.979, solicita al tribunal la fijación de la fecha y hora para practicar la inspección judicial solicitada, cursa inserto al folio 12 del cuaderno de medidas.
En fecha 09 de Marzo de 2.016, el tribunal mediante auto fijo el día martes 22 de marzo de 2016 para que tenga lugar la evacuación de la Inspección Judicial, ordenando oficiar a la Fundación de Capacitación e Innovación para apoyar la Revolución Agraria (CIARA), a los fines de la designación de un practico que acompañase al tribunal al referido traslado; cursa del folio 13 al 14 del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de Marzo de 2.016, mediante diligencia el Defensor Publico Auxiliar, abogado RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 164.979, a los fines de fundamentar la solicitud promueve la prueba de testigos, solicitando al tribunal se fije fecha y hora para ser escuchados; cursa al folio 15 del cuaderno de medidas.
En fecha 06 de Abril de 2.016, mediante diligencia el Defensor Publico Auxiliar, abogado RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 164.979, solicita al tribunal se fije nueva fecha para la evacuación de la inspección judicial en virtud que no pudo practicarse en razón del decreto presidencial de semana santa; cursa al folio 16 del cuaderno de medias.
En fecha 13 de Abril de 2.016, el tribunal mediante auto fijo la fecha 28 de junio de 2016, para que tuviese lugar la evacuación de la inspección judicial, ordenando oficiar a la Fundación de Capacitación e Innovación para apoyar la Revolución Agraria (CIARA), a los fines de la designación de un practico que acompañase al tribunal al referido traslado; fijándose en la misma oportunidad la fecha 23 de mayo de 2016, para ser escuchados los testigos promovidos a los efectos del requerimiento cautelar; cursa del folio 17 al 18 del cuaderno de medidas.
En fecha 23 de Mayo de 2.016, mediante acta fueron declarado desiertos los testigos promovidos por la parte solicitante en virtud que no hicieron acto de presencia a tales fines; actas que corren insertas del folio 19 al 23 del cuaderno de medidas.
En fecha 30 de Mayo de 2.016, mediante diligencia el Defensor Público Auxiliar, abogado RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 164.979, solicita al tribunal se fije nueva oportunidad para que sean escuchados los testigos promovidos; cursa al folio 24 del cuaderno de medidas.
En fecha 06 de Junio de 2.016, el tribunal mediante auto procede a fijar la fecha 08 de agosto de 2.016, para ser evacuados los testigos promovidos por la parte solicitante del requerimiento cautelar; cursa al folio 25 del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de Junio de 2.016, mediante diligencia el Defensor Público Auxiliar, abogado RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 164.979, solicita al tribunal sea fijada la evacuación de los testigos antes de la inspección judicial; cursa al folio 26 del cuaderno de medidas.
En fecha 15 de Junio de 2.016, el tribunal mediante auto procede conforme a lo solicitado a fijar la fecha 17 de junio de 2.016, para la evacuación de los testigos promovidos; cursa al folio 27 del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de Junio de 2.016, mediante diligencia el Defensor Público Auxiliar, abogado RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 164.979, solicita al tribunal sea fijada nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en virtud de la imposibilidad de trasladar a los referidos testigos; cursa al folio 28 del cuaderno de medidas.
En fecha 27 de Junio de 2016, el tribunal mediante diligencia procede a fijar la fecha 08 de agosto de 2.016 para la evacuación de las testimoniales promovidas; cursa al folio 29 del cuaderno de medidas.
En fecha 28 de Junio de 2.016, el tribunal practicó inspección judicial en el inmueble objeto del requerimiento cautelar, juramentando como practico auxiliar-practico fotógrafo al Ingeniero Agrónomo JESUS MONTERO, titular de la cedula de identidad numero 18.733.936, servidor público adscrito a la Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo, acta que corre inserta del folio 30 al 32 del cuaderno de medidas.
En fecha 08 de Agosto de 2.016, mediante acta fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos ALI JOSE PERDOMO BENITEZ, BELKYS JOSEFINA TROMPETERO BASTIDAS y ELEIDA DEL CARMEN GODOY INFANTE, titulares de las cedula de identidad números 8.719.370, 12.722.484 y 10.319.189; quedando declarado desierto el acto de evacuación de los ciudadanos ELENA ROSA VITORA y INFANTEDELIA DEL CARMEN VITORA, titular de las cedula de identidad números 16.014.328 y 19.609.392; actas que corren insertas del folio 33 al 40 del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de Noviembre de 2.016, mediante diligencia el Defensor Público Auxiliar, abogado RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 164.979, renuncia a los testigos pendientes por evacuar solicitando de igual manera al tribunal se pronuncie en cuanto a la medida cautelar solicitada; cursa al folio 41.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).

En este mismo sentido, continúa exponiendo el autor:

“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal).

El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”
En este contexto el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; resaltando a su vez que este poder del juez agrario el cual se traduce en un deber se puede materializar sin que exista un juicio; ello conforme al articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora bien, éste poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos.
Con relación a los medios probatorios evacuados en el presente requerimiento cautelar se observa:
El tribunal en fecha 28 de Junio de 2.016, al practicar la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la medida cautelar ubicado en el Sector la Catalina de Monay, Parroquia la Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, dejo constancia de lo siguiente:
“…AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el tribunal se encuentra constituido en un inmueble ubicado en el Sector La Catalina de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la finca El Reto (ULA); SUR: Parte de la carretera de tierra que conduce al sector Las Invasiones de la Urbina y parte de la Quebrada La Catalina; ESTE: Carretera de tierra que conduce de La Catalina Al Amparo y parte de la finca El Reto (ULA); OESTE: Rio Monaycito y carretera que conduce al Sector La invasiones de la Urbina; AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se observan cultivos de yuca, ahuyama y maíz; AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se observa una cerca de alambre con siete hebras y estantillos de madera; AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que la extensión de la cerca descrita en el particular tercero de la presente inspección es de aproximadamente ciento cincuenta (150 mts) metros lineales; AL QUINTO PARTICULAR: Conforme al particular requerido en forma general por la parte solicitante, el cual presente requiere se deje constancia de la existencia de cercas divisorias para potreros y de la existencia de ganado bovino y caprino; en este sentido, el Tribunal con ayuda del practico designado se deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se observan divisiones de potreros con cercas perimetrales, evidenciándose la existencia de ganado caprino y bovino; Seguidamente el Tribuna con fundamento al respectivo particular quinto presentado por el solicitante, en el cual pide se deje constancia de cualquier circunstancia que estime el órgano jurisdiccional; en tal sentido, el suscrito jurisdicente con ayuda del practico designado deja constancia que el inmueble objeto de inspección se encuentra cercado en su totalidad con cercas de alambre de púa y estantillos de madera entre siete (7) y ocho (8) hebras en distintos tramos, constatándose una vivienda con pisos de cemento pulido, paredes de bloque rustico y techo de zinc, con sus respectivos enseres y aparatos eléctricos en la cual al momento de la inspección se encuentra el solicitante de autos y su respectivo núcleo familiar, en igual orden se deja constancia que en el referido fundo se observa un galpón con piso de cemento y tierra, con estructura de paredes de bloque aun metro aproximado con tela metálica y techos de acerolic, galpón éste que al momento de evacuar la presente inspección se encuentra dividido internamente con una cerca de gallinero y dos (2) comederos y bebederos puestos en el suelo, igualmente se deja constancia que se observa un área en preparación de suelos (pase de rastra)…” (Cursivas del Tribunal).

En fecha 08 Agosto de 2.016, comparecieron los ciudadanos ALI JOSE PERDOMO BENITEZ, BELKYS JOSEFINA TROMPETERO BASTIDAS y ELEIDA DEL CARMEN GODOY INFANTE, titulares de las cedula de identidad números 8.719.370, 12.722.484 y 10.319.189, testigos promovidos en el presente requerimiento cautelar, a quienes leídos los generales de ley manifestaron no tener impedimento para declarar, en tal sentido, se les tomó su respectivo juramento, y se procedió a evacuar la prueba testimonial en el siguiente orden:
Testigo ALI JOSE PERDOMO BENITEZ; titular de la cédula de identidad número 8.719.370; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si le consta que el ciudadano Aureliano Gil es quien ocupa y trabaja un lote de terreno en la Catalina de Monay? RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si sabe la ubicación exacta del terreno que trabaja el señor Aureliano Gil? RESPONDIO: En la catalina de Monay por un lado de la carretera principal la otra es la carretera vía la Urbina y por el otro lado finca el reto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento que el Ingeniero Conrrado Daboin ha perturbado la posesión del señor Aureliano Gil? RESPONDIO: Si le han quitado los alambres, los estantillos y le han daño dos hectáreas de pasto. CUARTA PREGUNTA: ¿Indique cual es la producción agrícola que ejerce el ciudadano Aureliano Gil en el terreno objeto de conflicto? RESPONDIO: Tiene maíz, yuca, y plátano.” (Cursivas del Tribunal).

Testigo BELKYS JOSEFINA TROMPETERO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 12.722.484; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si le consta que el ciudadano Aureliano Gil es quien ocupa y trabaja un lote de terreno en la Catalina de Monay? RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si sabe la ubicación exacta del terreno que trabaja el señor Aureliano Gil? RESPONDIO: La finca el reto la vía principal vía la Urbina. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento que el Ingeniero Conrrado Daboin ha perturbado la posesión del señor Aureliano Gil? RESPONDIO: si el le quito alambre unos estantillos y martillos y lo mando a meter preso y deforesto cerca del rió tengo entendido que eso no esta permitido y siempre va con los estudiantes de la ULA y se meten allá cuando el señor esta trabajando. CUARTA PREGUNTA: ¿Indique cual es la producción agrícola que ejerce el ciudadano Aureliano Gil en el terreno objeto de conflicto? RESPONDIO: yuca, maíz, auyama, ovejos, ganado.” (Cursivas del Tribunal).

Testigo ELEIDA DEL CARMEN GODOY INFANTE; titular de la cédula de identidad número 10.319.189, cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si le consta que el ciudadano Aureliano Gil es quien ocupa y trabaja un lote de terreno en la Catalina de Monay? RESPONDIO: Si me consta porque yo vivo allí soy nacida y criada allá. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si sabe la ubicación exacta del terreno que trabaja el señor Aureliano Gil? RESPONDIO: Cerca de la catalina a orilla del rió monaicito a un lado pega con la quebrada la catalina y con la vía a la catalina. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento que el Ingeniero Conrrado Daboin ha perturbado la posesión del señor Aureliano Gil? RESPONDIO: Si tengo conocimiento porque el los ha fastidiado ha utilizado personas de la ULA para ir a molestarlo al señor Aureliano. CUARTA PREGUNTA: ¿Indique cual es la producción agrícola que ejerce el ciudadano Aureliano Gil en el terreno objeto de conflicto? RESPONDIO: Maíz, auyama, plátano y yuca el pedacito de el lo tiene todo trabajado.” (Cursivas del Tribunal).

El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para el decreto cautelar de las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para proferimiento de un decreto cautelar enmarcado en el contexto de las medidas innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in damni, en tal orden, resulta necesario establecer lo siguiente:
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in damni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Este sentenciador le confiere el valor probatorio a las probanzas promovidas por la parte solicitante y evacuadas en la oportunidad legal por el tribunal en el presente requerimiento cautelar en su fase sumaria inaudita altera pars; resaltándose al respecto que las testimoniales fueron valoradas conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y la inspección judicial de conformidad a los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil ejusdem y 1.428 del Código Civil Venezolano, medios probatorios que una vez valorados de forma conjunta en primer orden demuestran ser coherentes con relación a la identidad del fundo, así como la actividad agropecuaria presente, sin embargo, de las deposiciones de los testigos, ALI JOSE PERDOMO BENITEZ; titular de la cédula de identidad número 8.719.370; al responder la tercera pregunta expuso: ¿Diga si tiene conocimiento que el Ingeniero Conrrado Daboin ha perturbado la posesión del señor Aureliano Gil? RESPONDIO: Si le han quitado los alambres, los estantillos y le han daño dos hectáreas de pasto; siendo importante indicar que el tribunal al materializar el principio de inmediación al evacuar la inspección judicial en fecha 28 de junio de 2.016, observó que el inmueble se encuentra cercado en su totalidad con cercas de alambre de púa y estantillos de madera entre 7 y 8 hebras en distintos tramos, así como divisiones de potreros, resultando contradictorio tales dichos con la inspección judicial. Del testimonio de la ciudadana BELKYS JOSEFINA TROMPETERO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 12.722.484; al responder la tercera pregunta expuso: ¿Diga si tiene conocimiento que el Ingeniero Conrrado Daboin ha perturbado la posesión del señor Aureliano Gil? RESPONDIO: si él le quitó alambre unos estantillos y martillos y lo mando a meter preso y deforestó cerca del rió tengo entendido que eso no esta permitido y siempre va con los estudiantes de la ULA y se meten allá cuando el señor esta trabajando, en igual sentido, el tribunal al materializar el principio de inmediación al evacuar la inspección judicial en fecha 28 de junio de 2.016, observó que el inmueble se encuentra cercado en su totalidad con cercas de alambre de púa y estantillos de madera entre 7 y 8 hebras en distintos tramos, así como divisiones de potreros sin constarse deforestación conforme lo indicado por la testigo y del testimonio de la ciudadana ELEIDA DEL CARMEN GODOY INFANTE, titular de la cédula de identidad número 10.319.189, al responder la tercera pregunta expuso: ¿Diga si tiene conocimiento que el Ingeniero Conrrado Daboin ha perturbado la posesión del señor Aureliano Gil? RESPONDIO: Si tengo conocimiento por que él los ha fastidiado ha utilizado personas de la ULA para ir a molestarlo al señor Aureliano, en este orden, se observa que dicha testifical no indica las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos en que se fundamenta el presente requerimiento cautelar; en consecuencia a juicio de a quien aquí decide, el solicitante de autos no demostró los extremos de ley para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL consistente en el Levantamiento de las cercas que divide la Finca El Reto con la Unidad de producción sobre la cual la parte solicitante aduce poseer. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio que por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión incoara el ciudadano AURELIANO GIL, titular de la cedula de identidad numero 3.212.302 en contra del ciudadano CONRADO LUIS DABOIN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.524.519, tramitado en la pieza principal del presente expediente signado con el número A-0427-2.015 de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así de decide.
Notifíquese de la presente decisión al solicitante de autos y/o en la persona del Defensor Público Agrario número 03 del Estado Trujillo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Provisional consistente en el Levantamiento de las cercas que divide la Finca El Reto con un lote de terreno ubicado en el Sector La Catalina de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la Finca El Reto (ULA); SUR: Parte de la carretera de tierra que conduce al sector las Invasiones de la Urbina y parte de la Quebrada la Catalina; ESTE: Carretera de tierra que conduce de la Catalina al Amparo y parte de la Finca El Reto (ULA); OESTE: Rió Monaysito y carretera que conduce al Sector la Invasiones de la Urbina. Con una extensión aproximada de DIECIECINUEVE HECTAREAS CON OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (19 ha 870 mts2), requerida por el ciudadano AURELIANO GIL, titular de la cedula de identidad numero 3.212.302, debidamente asistido por el Defensor Publico Agrario, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 164.979, Así se decide.
SEGUNDO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio que por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión incoara el ciudadano AURELIANO GIL, titular de la cedula de identidad numero 3.212.302 en contra del ciudadano CONRADO LUIS DABOIN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.524.519, tramitado en la pieza principal del presente expediente signado con el número A-0427-2.015 de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así de decide.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al solicitante de autos y/o en la persona del Defensor Público Agrario número 03 del Estado Trujillo. Así se decide.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.





Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.



JCAB/GG/FJA
EXP Nº A-0427-2015 (Cuaderno de medidas)