República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
206º y 157º
EXPEDIENTE Nro. A-0199-2016
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE DONATO VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.314.308.
DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NELLY LEÓN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28160.
PARTE DEMANDADA: EMIRO JOSÉ VIERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.684.001.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN).
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Observa este sentenciador que el presente procedimiento inició con presentación de escrito de fecha 20 de Abril de 2012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, consignado por el ciudadano Carlos Donato Viera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.314.308, contra el ciudadano Emiro José Viera Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.684.001, mediante el cual expuso entre otras cosas, que consigna documento debidamente registrado, y expone que existe una herencia correspondiente sobre un lote de terreno ubicado en la Parroquia Mendoza Fría del Municipio Valera, Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron de Mateo la Corte; Sur: Hacienda de Raimundo Rivero; Este: Hacienda de Juna de Dios La Corte y Mateo La Corte y Oeste: hacienda del mencionado Juan de Dios La Corte y que las hectáreas que se adicionan pertenecen a su generación, solicitando en tal sentido que se realice la sucesión correspondiente, que le corresponde por herencia de su difunta madre DELIA MARGARITA VIERA ESPINOZA.
En este sentido expuso el actor que una de los herederos ciudadano Emiro Viera, tiene restringido el acceso y paso así como se ha negado a realizar la partición. Dicho escrito junto con los recaudos riela de los folios 01 al 51 del presente expediente.
Al folio 52, riela escrito presentado por ante el Tribunal sustanciador de aquel entonces, presentado por el actor mediante el cual consigna tomas fotográficas, en tal sentido en fecha 27 de Abril de 2012, el antiguo Tribunal de la causa, ordenó oficiar a la Defensoría Pública del Estado Trujillo, a los fines de designar un defensor Público en materia agraria al actor.
Al folio 56 riela escrito presentado por el ciudadano Carlos Donato, mediante el cual entre otras cosas, consigna una serie de recaudos, y solicito la partición y medida de protección.
En fecha 19 de Julio de 2012, la Defensora Pública Agraria, Abogada Nelly León, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28160, aceptó la defensa del Ciudadano Carlos Donato, y en la misma fecha la Defensora pública consignó escrito en el que entre otras cosas solicitó inspección judicial sobre el lote de terreno objeto del conflicto a los fines de esclarecer los hechos, acordada dicha inspección en fecha 20 de Julio de 2012.
A los folios 80 al 91, riela acta de partición de fecha 29 de Noviembre de 2012, al folio 92, riela diligencia consignada por la defensora pública agraria, Abog. Nelly León, mediante la cual consigna Poder otorgado por el ciudadano Gabriel Viera a su hija Carolina Viera.
A los folios 98 al 105, riela sentencia mediante el cual el tribunal sustanciador de aquel entonces Homologo la Partición amistosa realizada por las partes y se ordenó oficiar al Registrador Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a los fines respectivos.
Al folio 138 riela diligencia consignada por la Defensora Pública Agraria Abogada Nelly León, de fecha 13 de Julio de 2016, mediante la cual solicito la ejecución forzosa de la partición amistosa realizada por las partes.
En consecuencia a lo anterior en fecha 26 de Julio de 2016, tal como consta de los folios 139 al 145, el Tribunal primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara su incompetencia territorial para continuar conociendo del presente asunto y declina la competencia a este Juzgado Segundo de primera Instancia agraria de la misma circunscripción judicial, recibido por este Tribunal el día 08 de diciembre de 2016.
En fecha 09 de Diciembre de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y se declaró competente para conocer y sustanciar la misma, cursante de los folios 151 al 154.
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que desde la génesis del presente juicio el mismo ha sido ventilado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien decidió al respecto siendo incompetente por el territorio para conocer y sustanciar la presente causa por lo que se hace necesario realizar los siguientes razonamientos.
En lo que respecta al juez natural, La Sala Constitucional en decisión de fecha 25 de junio de 2003 estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”. (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).
En virtud de que el caso in comento se debió tramitar primigeniamente por ante este Tribunal por ser el competente por el territorio según resolución N° 2008-0051 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Octubre de 2008, en consecuencia este sentenciador en aras de corregir el presente procedimiento considera ineludible hacer las siguientes consideraciones:
Con relación a la reposición de la causa el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
En este sentido el último aparte del artículo 187 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“...Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte…”
En este orden de ideas, es pertinente hacer referencia a lo manifestado por la Sala Especial Agraria, tratando lo relativo al punto de la reposición de la causa, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, determinó:
“Ahora bien, la reposición de la causa sólo procede cuando sea irrito un acto que es esencial a la validez de los actos subsiguientes a él, en razón del vínculo causal que los une o cuando la Ley preceptúe tal nulidad.
Por lo tanto, se entiende que un acto es esencial a la validez de los actos que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.
Sobre la reposición de la causa, este Máximo Tribunal ha señalado, lo siguiente:
“1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo...2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
Ahora bien, este Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen de manera correcta, observándose las formas y validez de cada acto, pues cualquier defecto que ocurra puede afectar no solo el acto, sino los subsiguientes que dependen de aquel, y por ende debe velarse por la correcta aplicación de los principios constitucionales y normas procesales, las cuales están dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho, que le permite a estos el acceso a la justicia y que la misma se aplique de manera correcta, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas.
Esbozadas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como doctrinales y jurisprudenciales, que sustentan el presente fallo, este sentenciador Repone la Causa al estado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, debiendo la parte actora previamente realizar una verdadera demanda agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concede un lapso de tres días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 eiusdem, so pena de inadmisión, y como consecuencia necesaria de la reposición de la causa aquí decretada, quedan nulos todos los actos procesales realizados en la presente causa a excepción del escrito que encabeza este expediente presentado por ante el Tribunal primigenio en fecha 20-04-2012. Así se decide.-
En atención a lo anterior, considera este juzgador, que en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe notificarse de la presente decisión a las partes, de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos sus notificaciones, comenzaran a transcurrir los tres días para ajustar la parte actora el libelo de demanda conforme al artículo 199 eiusdem, so pena de inadmisión. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia a lo anterior, ofíciese al Registrador Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente reposición donde se declaró la nulidad de todos los actos procesales ya mencionados incluyendo la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2012, (acta de partición) Protocolizada por ante ese Registro Público bajo el N° 2015.580, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.4.1085 y correspondiente al libro del folio real del año 2015 y homologada en fecha 05 de Diciembre de 2012, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal sobre la nulidad de dicho fallo. Asimismo se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, ubicada en el Sector san Luis, Municipio Valera del Estado Trujillo, a los fines que tengan conocimiento de la nulidad de la partición realizada por las partes en la presente causa. Y así se decide.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Explanadas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley decreta:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA, al estado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, debiendo la parte actora previamente realizar una verdadera demanda conforme a las disposiciones del Artículo 199 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concede un lapso de tres días de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones aquí ordenadas, so pena de inadmisión.
SEGUNDO: QUEDAN NULOS todos los actos procesales realizados en la presente causa a excepción del escrito que encabeza este expediente presentado por ante el Tribunal primigenio en fecha 20-04-2012.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a las partes de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que una vez conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los tres días de despacho para que la parte actora realice una verdadera demanda conforme al artículo 199 eiusdem, so pena de inadmisión.
CUARTO: Se ordena oficiar al Registrador Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente reposición donde se declaró la nulidad de todos los actos procesales especificados con anterioridad incluyendo la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2012, (acta de partición), Protocolizada por ante dicho Registro Público, bajo el N° 2015.580, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.4.1085 y correspondiente al libro del folio real del año 2015 y homologada en fecha 05 de Diciembre de 2012, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal sobre la nulidad de dicho fallo. Asimismo se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, ubicada en el Sector San Luis, Municipio Valera del Estado Trujillo, a los fines que tengan conocimiento de la nulidad tantas veces mencionada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
El SECRETARIO
ABG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy 12 de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (A-0199-2016).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/jlra/RA
EXP A-0199-2016