REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Sabana de Mendoza 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º
Visto el escrito de fecha 14 de Noviembre de 2016, presentado por el Abogado ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 73.206, obrando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROMONTE C.A., mediante el cual incoa voluntariamente contra las partes en la presente causa procedimiento de tercería conforme a lo establecido en el Artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido debe este Juzgador pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta para lo que hace los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADOR PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN:
Explana el libelista en su escrito de tercería que según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 16 de Junio de 2015, Registrado bajo el N° 01, Tomo IX, Protocolo Primero de 2015, y por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 23 de Junio de 2015, registrado bajo el N° 2012.334, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 449.19.10.1.124, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que su representada empresa AGROMONTE C.A., adquirió de manos de la ciudadana EDRY IVONNE SILVA BARROETA, titular de la cédula de identidad N° 6.904.809, un lote de terreno Propio y las mejoras sobre el fomentadas que integran el fundo agropecuario denominado LA VICTORIA, ubicado entre las jurisdicciones de los Municipios Monte Carmelo del Estado Trujillo y Sucre del Estado Zulia, sectores casa de tabla y vía el Puerto de la dificultad respectivamente, con una superficie de SEISCIENTOS VEINTIÚN HECTAREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (621 HAS, CON 6532 MTS2), de las cuales DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON TREINTA ÁREAS (227,30 HAS), se encuentran dentro de los límites del Municipio Sucre del Estado Zulia, y la superficie restante de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (394 HAS CON 3532 M2), se encuentra dentro de los límites del Estado Trujillo, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por el fundo El Caroní, propiedad de María Eugenia Grisolia Sánchez, SUR: quebrada La Catalina, Río Pocó y Sector Casa de Tabla, ESTE: Quebrada Catalina y Fundo Agrícola La Beatriz propiedad de la vendedora y OESTE: Río Pocó y terrenos del Instituto Nacional de Tierras y que eran parte del fundo Victoria.
Igualmente expuso el libelista, que al realizar la compra del terreno antes descrito, se verifico la tradición legal del inmueble y al momento de inspeccionar el mismo nunca se encontró dentro del lote de terreno una persona diferente a la prenombrada vendedora que le impidieras realizar el negocio jurídico, asumiendo posteriormente la posesión del referido lote, desde el día 16 de Junio de 2015, con actos materiales posesorios de pastoreo de semovientes, reparación de cercas, estantillos, portones, tanques, corrales, instalaciones, construcciones, de nuevas vaqueras y corrales es decir, demostrando así la buena fe de AGROMONTE C.A.
En este mismo sentido, el área que del lote que se reclama en este juicio según el demandante en tercería se ubica dentro de la zona protectora del Río Pocó, que cruza el fundo la Victoria, señalando asimismo la demandante en tercería que desde que adquirió el bien se ha preocupado a preservar su parte ecológica y ha sido vigilante al proteger el cauce y caudal de este elemento de la naturaleza.
Finalmente fundamento su pretensión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 370 ordinal 1 del Código de procedimiento Civil, Artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y7 artículos 788, 789 y siguientes del Código Civil, promoviendo pruebas documentales, confesión, testimoniales, inspección judicial y experticia que a su bien consideró y estimando la presente acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) equivalentes a 33898,30 UNIDADES TRIBUTARIAS.
Así las cosas, considera necesario este sentenciador invocar lo que preceptúan los artículos 197 y 217 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señalan:
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 217: En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Si se tratare de la intervención de terceros prevista en el ordinal 1º del citado artículo 370, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
En este mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…
En acatamiento de la Sentencia de la sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, este Juzgado resulta competente para el conocimiento de la presente demanda en tercería y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de tercería que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia agraria, tal como lo establece el Artículo 197 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto el escrito de intervención voluntaria presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199, 216 y 217, Eiusdem, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese a los ciudadanos; JUAN DE LA CRUZ BASTIDAS, OSCAR ANTONIO ARAUJO y EDRY YVONNE SILVA BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 2.702.490, V- 12.038.662 Y V- 6.904.809, respectivamente domiciliados los dos primeros, en el sector San Rafael de Caroní, parcela Cristo de la Roca, Parroquia santa María del Horcón, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo y la última domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Irribarren, Estado Lara, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos las citaciones mas cuatro (04) días que se les conceden como termino de mayor y común distancia, para que procedan a contestar la demanda de Tercería, conforme a lo establecido en el Artículo 217, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En cuanto a las pruebas promovidas en el escrito de tercería este Tribunal se pronunciará en la oportunidad procesal correspondiente. Compúlsese el libelo de tercería con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique las citaciones acordadas. Líbrese boleta de citaciones, en cuanto a la citación de la ciudadana EDRY YVONNE SILVA BARROETA, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Iribarren, del estado Lara, a los que practique la misma. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
EL…
…SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
En la misma fecha se admitió la Demanda de Tercería utilizándose la misma nomenclatura de la pieza principal, (EXP: A-0149-2014) CUADERNO DE TERCERÍA, librándose las boletas de citación respectivas y oficio N° 2016-470, dirigido al Juez De Los Municipios Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, a los fines respectivos. Se deja constancia que no se certificaron las copias del escrito de tercería y del auto de admisión de la misma para practicar la citación de los demandados de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
RRDR/jahf/ra
EXP A-0149-2014
CUADERNO DE TERCERÍA
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