REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206º Y 157º
EXPEDIENTE Nro. A-0198-2016.
(CUADERNO DE MEDIDAS)
DEMANDANTE: LESBIA NUÑEZ DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.058.866, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.238, domiciliada en Sabana de Mendoza Municipio Sucre del Estado Trujillo.
DEMANDADO: HERNÁN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.782.712, domiciliado frente a la a la sede de PDVSA, casa sin número, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo.
MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación
SENTENCIA: Interlocutoria
DEL LIBELO DE DEMANDA
La demandante en su escrito libelar adujo ser propietaria y poseedora desde hace más de cuatro años de un lote de terreno, ubicado en la Carretera Panamericana, frente a la sede de PDVSA, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras y que tiene una extensión aproximada de mil setecientos metros cuadrados (1.700 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos actuales: NORTE: Carretera Panamericana; SUR: Terrenos ocupados por la Sucesión Pérez; ESTE: Terrenos ocupados por Hernán Rincón; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Manuel Sánchez. Dicho lote lo he venido poseyendo y ocupando de manera pacífica, pública, continua, inequívoca ininterrumpida y con ánimo de dueña todo de conformidad con el artículo 772 del Código Civil Venezolano la cual vengo fomentando a mis única y propias expensas con dinero de mi personal peculio.
En este sentido, arguyo que las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el identificado terreno, están representadas fundamentalmente por: una estructura construida con paredes de bloques y columnas de cemento, conexiones de servicios públicos como aguas negras y agua potable, cultivos de bananos, limón persa, aguacate y lechosa en poca cantidad y reciente data, entre otras.
Asimismo, alego que el conflicto suscitado comenzó el 08 de febrero de 2016, cuando el ciudadano HERNÁN RINCÓN, procedió arrancar y derribar, el alambre que delimitaba por el lindero ESTE la parcela de terreno con la de dicho ciudadano, la cual posteriormente se perdió pues a los pocos días no se encontraba en el sitio donde fue derribada.
Igualmente arguyo, que en fecha 10 de Agosto de 2016 se introdujo de manera personal el demandado con un machete en la mano me amenazandola que tenía que irse de ahí, ante lo cual este procedió a cortar plantas de cambur, y plátano con el machete que tenía en sus manos.
De este mismo modo, adujo que en fecha 13 de octubre de 2016, a través de obreros a su mando procedió a colocar bloque de cemento para realizar una cerca para dar apariencia que su inmueble termina dentro del lote de terreno de su propiedad y así proceder a despojarle que es el único fin del demandado.
En este orden, la parte demandante solicita medida de protección en los siguientes términos:
(…) “Ciudadano juez a los fines de evitar la interrupción de la actividad agraria que ejerzo sobre la parcela de terreno ya identificada, y asegurar las resultas del juicio, así como evitar todos los actos perturbatorios realizados por el demandado, así como los amenazas a mi integridad física como persona mujer y cabeza de familia, toda vez que este Tribunal en procedimiento de jurisdicción voluntaria sustanciado bajo el Nº A-0135-2015, pudo observar tanto la existencia de las paredes de reciente data por la perimetral del lindero SUR del lote de terreno de mi propiedad y posesión, así como la inexistencia de lindero que delimite mi lote de terreno con el del ciudadano HERNÁN RINCÓN, por el lindero ESTE, siendo que estas situaciones fácticas de los linderos ocasionan actos de violencia y vías de hecho perpetradas por el aquí demandado. ”(…).
DE LAS MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el contexto en que fue planteada la solicitud de medida por parte de los actores, considera este Tribunal necesario hacer ciertos razonamientos en cuanto a la procedibilidad o no de la protección requerida.
Por ello, El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los campesinos y productores rurales, así como de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En este mismo sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces Agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Es por ello, que se hace substancial citar las disposiciones de los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
De las normas anteriormente transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En este contexto, se determina que el Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario, conociendo el estado actual de las fuentes normativas, fácticas y axiológicas, para que puedan ser aplicadas actualmente por personas formadas en el área, como es el caso de los Jueces Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, quienes son los máximos garantes de salvaguardar los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, donde resulta de fundamental importancia que éste en su sagrada misión de impartir justicia verificando con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, aquellos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agro productiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.
El principio de la Soberanía y Seguridad Nacional, se encuentra íntimamente ligado a los derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. En el nuevo orden jurídico, que el Estado Venezolano sistematiza en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el artículo 305 de nuestra carta magna, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.
Es por ello que el Juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida. Este es un elemento propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar de que es un deber del Juez por mandato del referido artículo, que obliga a actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello, que es un poder-deber del sentenciador, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0521 de fecha 04 de junio de 2004, se pronunció sobre los requisitos necesarios para decretar medidas preventivas, estableciendo lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Mayo de 2006, caso Cervecería Polar y otros, en interpretación al artículo 207 de nuestra Carta Fundamental estableció entre otras cosas lo siguiente:
…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo…
…Solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...”
Así las cosas, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
El fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil. No es simplemente la duración del proceso y la apariencia de buen derecho lo que importa. Existe un motivo económico, social y ambiental, cual es proteger las actividades agrarias y los recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del ambiente.
El Dr. Ulate Chacón al tratar los presupuestos de las medidas cautelares, reconoce como los presupuestos necesarios para que pueda acogerse una medida cautelar: “ll. La medida cautelar atípica se basa en tres presupuestos básicos: 1.- La residualidad, es necesario constatar que el derecho que se busca tutelar judicialmente está seriamente amenazado sin posibilidad de protegerse mediante una medida cautelar típica, y de ahí la urgencia de tomar la medida. Es fundamental para ello practicar un reconocimiento judicial, o bien hacerse acompañar de un perito con el fin de valorar el verdadero peligro o riesgo inminente. Esto es fundamental por cuanto quien ejecuta la medida podría utilizar el trámite para atrasar el procedimiento o sin ningún sentido práctico. Lógicamente tales medidas cautelares, por no tener una tipicidad en la ley, deben tomarse con parámetros valorativos ciertos y verificables por el Jugador, no siendo suficiente la simple manifestación de una de las partes para ordenar la medida. 2.- la apariencia del buen derecho, en el sentido que la pretensión de la demanda principal, o del derecho o bien público que se quiera asegurar, tenga probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico, sea, en la sentencia de fondo. Ello no significa entrar a descubrir el fondo del asunto, sino, por el contrario, lograr la sencillez procesal, pues de lo contrario si se incurre en audiencias, o en pruebas desmedidas, se estaría desnaturalizando el fin para el cual fueron concebidos. 3.- El peligro de demora, por la urgencia de tomar la medida y evitar daños irreparables a alguna de las partes, o al interés de la colectividad, antes de que se falle el asunto.
De manera que, el solicitante de la medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria, o negarla cuando no estén dadas las condiciones para su procedencia conforme a los extremos establecidos por la Ley.
En efecto, la labor del Juez, que culmina con la sentencia de fondo, y la intervención de las partes, que requiere de ciertas garantías procesales (contradictorio, debido proceso, igualdad), implican necesariamente que es una actividad jurisdiccional se desarrolle por etapas. Sin embargo, en el ínterin procesal, o incluso antes de que se inicie, pueden ocurrir circunstancias de diversa índole, generalmente derivada de actuaciones materiales de una de las partes, del Estado, o de algún órgano u ente, público o privado, que pueda poner en riesgo, en peligro, la tutela del derecho que jurídicamente se pretende proteger.
El remedio procesal creado por el legislador en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de mitigar el peligro que acarrea el tiempo necesario en la duración del proceso, han sido las medidas cautelares, mediante las cuales se permite mantener viva la esperanza y la confianza en el Órgano Jurisdiccional, otorgándole al Juez la facultad de optar por procedimientos urgentes, por lo tanto, las medidas pueden formularse antes de iniciarse el procedimiento o una vez iniciado, con el fin de mantener inalterado el derecho reclamado por la parte.
El carácter provisional de las medidas cautelares agrarias las hace susceptibles de ser modificadas y revocadas si varían las circunstancias o presupuestos por los cuales fueron ordenadas, sin que ello implique negar su eficacia de cosa juzgada formal.
La temporalidad y flexibilidad que caracteriza la medida indeterminada agraria permite que esta pueda ser aumentada, disminuida, sustituida o adaptada a nuevas necesidades cuando las condiciones objetivas que le dieron origen hayan cambiado, decaído o extinguido, pues el carácter variable conlleva a que una medida que antes se había denegado pueda ser concebida por el Juez, siempre que haya cambiado el supuesto fáctico.
Es por ello que el poder cautelar del Juez Agrario, se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que solo tutelan intereses particulares, y su finalidad es asegurar bienes litigiosos, mientras que las medidas cautelares agrarias decretadas en el marco del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, ya que toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por mandato del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus boni iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial agraria, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
El poder cautelar del juez agrario, viene dado por el hecho de tener potestad no solo para decretar providencias cautelares, sino para ejecutarlas, basándose en el principio de inmediación, incluso el de traer pruebas de oficio al expediente, teniendo como limite fundamental, la ponderación de los intereses colectivos tutelados, por supuesto, quedando demostrado el periculum in mora, periculum in danni y el fumus boni iuris, este último requisito puede prescindirse según la doctrina, cuando sea perentorio decretar la medida, tan evidente el hecho que amerita decretar la misma y que sea de difícil reparación el daño que se está ocasionando, entendido que no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
En este orden de ideas, es deber de este Juzgador realizar un análisis de lo que se pudo corroborar con la Inspección Judicial de fecha 08 de Noviembre de 2016, evacuada en solicitud de jurisdicción voluntaria cursante por ante este Tribunal con el Nº A-0135-2016, la cual riela del folio 28 al 31, del presente expediente, siendo que en dicha oportunidad se pudo constatar actividad agrícola de siembras de plátano, lechosa, cítricos y auyama, e igualmente no se observó cercas de ningún tipo sino sólo estantillos de madera por el lindero ESTE, cuyo colindante es el codemandado HERNAN RINCÓN.
En cuanto al periculum in mora, este se hace palpable para este Juzgador en el sentido que existe un peligro probable que mientras transcurre el juicio posesorio la actividad agraria desarrollada sobre el lote de terreno objeto del presente juicio se vaya a paralizar. Así se declara.-
En relación al periculum in damni: Este elemento viene dado en virtud que si no se decreta la providencia solicitada se corre el riesgo que los cultivos establecidos en el lote de terreno objeto del presente pronunciamiento sean destruidos o arruinados en su totalidad pues no cuenta con cercas por un lindero ESTE, lo que repercutiría sin lugar a duda contra la seguridad agroalimentaria de la Nación, asimismo los cultivos que se encuentran en dicho inmueble están inminentemente amenazados de ruina desmejoramiento, paralización y/o destrucción, lo que afecta de igual manera la paz social del campo y el resguardo o seguridad de dicha porción de terreno, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.-
Respecto al fumus boni iuris: dada la ponderación de intereses se incluye la presunción del buen derecho, el cual queda demostrada con las pruebas documentales traídas a los autos por la parte actora, y en especial de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2016, tramitada en sede de jurisdicción voluntaria por ante este Tribunal bajo el expediente de solicitud Nº A-0135-2016, los cuales ilustran la convicción a este sentenciador en cuanto a la presunción de buen derecho de la parte actora, dándose por cumplido este requisito, no prejuzgándose sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
Cumplidos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada procede este Juzgador a pronunciarse al respecto de la siguiente manera:
En este orden constata este sentenciador que la actividad agraria desarrollada sobre el lote de terreno objeto del presente conflicto debe ser tutelada por este Juzgador para favorecer la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación y la paz social del campo, por tal motivo, debe este Juzgador de conformidad con el articulo 152 ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario imponer a la parte demandante ciudadana LESBIA NUÑEZ DE VILORIA, una OBLIGACIÓN DE HACER, la cual consiste en colocar la cerca perimetral por la totalidad del lindero ESTE del lote de terreno ubicado en la Carretera Panamericana, frente a la sede de PDVSA, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras y que tiene una extensión aproximada de mil setecientos metros cuadrados (1.700 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos actuales: NORTE: Carretera Panamericana; SUR: Terrenos ocupados por la Sucesión Pérez; ESTE: Terrenos ocupados por Hernán Rincón; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Manuel Sánchez; la cual deberá colocar a su costa en un periodo no mayor de 60 días contados a partir de la publicación de la presente decisión, a los fines de evitar el surgimiento de conflictos con ocasión a la falta de lindero. Así se decide.-
La presente medida debe ser cumplida por todas las personas naturales y jurídicas y demás autoridades civiles y militares por ser vinculante, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Así se decide.-
Este Tribunal informa a las partes que por auto separado hará la fijación del día y hora en que se llevará a cabo la ejecución de la presente medida, a los fines de seguir el trámite previsto en los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
La presente medida cautelar se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictarse otras distintas a lo aquí acordada, a los fines de preservar la seguridad agroalimentaria y los recursos naturales, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
Se omite el pronunciamiento respecto a las costas procesales dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, este sentenciador considera necesario oficiar a la Coordinación Policial Nº3, del Estado Trujillo con sede en Sabana de Mendoza, a los fines que presten la mayor colaboración posible en el sentido que las medidas decretadas se hagan efectivas en virtud que este Tribunal está actuando en ejecución de los Derechos Constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria por mandato de los artículos, 2, 305, 306, 307, del Texto Fundamental. Así se decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE OBLIGACIÓN DE HACER, la cual consiste en colocar la cerca perimetral por la totalidad del lindero ESTE del lote de terreno ubicado en la Carretera Panamericana, frente a la sede de PDVSA, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras y que tiene una extensión aproximada de mil setecientos metros cuadrados (1.700 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos actuales: NORTE: Carretera Panamericana; SUR: Terrenos ocupados por la Sucesión Pérez; ESTE: Terrenos ocupados por Hernán Rincón; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Manuel Sánchez; la cual deberá colocar a su costa en un periodo no mayor de 30 días contados a partir de la publicación de la presente decisión, a los fines de evitar el surgimiento de conflictos con ocasión a la falta de lindero.
SEGUNDO: La presente medida debe ser cumplida por todas las personas naturales y jurídicas y demás autoridades civiles y militares por ser vinculante, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
TERCERO: Este Tribunal informa a las partes que por auto separado hará la fijación del día y hora en que se llevará a cabo la ejecución de la presente medida, a los fines de seguir el trámite previsto en los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: SE ORDENA oficiar a la Coordinación Policial Nº3, del Estado Trujillo con sede en Sabana de Mendoza, a los fines que presten la mayor colaboración posible en el sentido que las medidas decretadas se hagan efectivas en virtud que este Tribunal está actuando en ejecución de los Derechos Constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria por mandato de los artículos, 2, 305, 306, 307, del Texto Fundamental.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).Años: 206º y 157º.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales

SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy (16) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la 01:20 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el cuaderno de medidas del expediente respectivo. (Exp. A-0198-2016).
SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández



RRDR/Jah.-
Exp Nº A-0198-2016
(Cuaderno de medidas)