República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
206º y 157º
EXPEDIENTE Nro. A-0165-2016
PARTE DEMANDANTE: ABOGADA LUISA M. SCROCCHI TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.320.351, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 59.765.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: ABOGADO JOSÉ ADAN BECERRA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 36.533.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
FALLO: INTERLOCUTORIO (REPOSICIÓN).
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Este sentenciador observa que el presente procedimiento se inició con la introducción de la demanda, por ante este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2012, por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por la profesional del derecho Luisa M. Scrocchi Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.320.351, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 59.765, actuando en su propio nombre y representación, contra la Asociación Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo Santa Josefina, representada por el ciudadano Eduardo Antonio Viloria Aldana, cursante dicho escrito de demanda con sus respectivos recaudos de los folios 01 al 128 del presente expediente.
Expone la demandante en su escrito de demanda, que estuvo representando, extrajudicial y judicialmente a la Asociación Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo Santa Josefina, indicando las actuaciones que hacen constar dicha representación, así como señaló los fundamentos de derecho en los que basa su demanda y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de Terreno denominado Santa Josefina, todo ello a los fines de obtener el pago de los honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales del Juicio de Acción Posesoria, que hoy se ventila por ante este Tribunal bajo el N° A-0061-2011, y en el cual ella representaba a dicha cooperativa aquí demandada, estimando la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 85.000,00) equivalentes a NOVECIENTAS CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (944,44 UT).
En consecuencia a lo anterior, en fecha 30 de Abril de 2012, se le dió entrada al presente expediente, signándole la numeración particular llevada por este Tribunal bajo el N° A-0069-2012, de seguida en fecha 08 de Mayo de 2012, mediante sentencia interlocutoria, este Tribunal se declaró incompetente para conocer y tramitar el presente juicio, correspondiéndole según dicha sentencia su conocimiento al para aquel entonces Tribunal de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo, remitiendo en tal sentido el expedienta al mencionado Tribunal con oficio N° 2012-114.
En fecha 15 de Mayo de de 2012, el Tribunal de Municipios, le dió entrada a la presente causa, y libro boleta de notificación a la parte actora sobre el abocamiento de dicho Tribunal y en fecha 27 de Junio de 2012, ordenó emplazar a la parte demandada, librando la boleta de citación respectiva, por lo que en fecha 10 de Agosto de 2012, el alguacil del Tribunal sustanciador de aquel entonces consignó la compulsa exponiendo mediante diligencia que el demandado se negó a firmar la boleta de citación.
A los folios 173 a 182, riela escrito de contestación de demanda, presentada por el ciudadano Eduardo Antonio Viloria Aldana, en su carácter de Director General de la Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo Santa Josefina, asistido por el Abogado José Adán Becerra, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 36.533, a quien le otorgó Poder Apud-Acta en fecha 06 de Noviembre de 2016.
A los folios 184 al 230, riela diligencia y escrito junto con sus recaudos mediante los cuales la demandante de autos realiza una seria de alegatos entre los que opone la cuestión previa de Incompetencia del Tribunal de Municipios sustanciador de aquel entonces y solicitó la regulación de competencia, acordada tal solicitud mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2012, remitiendo en copias certificadas las actuaciones al Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, el Apoderado Judicial de la Demandada de autos Abogado José Adán Becerra, presentó diligencia y escrito mediante las cuales realiza alegatos en defensa de lo expuesto por la actora, cursante las mismas con sus recaudos de los folios 232 al 273.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, la demandante de autos mediante diligencia, realizó una serie de alegatos, en contra del apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 274 al 278.
A los folios 287 al 292, cursa fallo interlocutorio emitido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante al cual declaró competente para conocer la presente demanda a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dándose en tal sentido entrada por ante este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2016, signándole la numeración particular llevada por este Tribunal bajo el N° A-0165-2016, por lo que en fecha 31 de Mayo de 2016, el apoderado judicial de la demandada abogado José Adán Becerra, mediante diligencia cursante al folio 294, la continuación de la presente causa.
CAPITULO II
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por cuanto en el escrito de demanda la actora, como se menciono ut supra solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sombre el fundo denominado Santa Josefina, ubicado en la carretera panamericana, sector San Alejo del Municipio Sucre del Estado Trujillo, cuyos linderos son: Norte: Quebrada San Alejo, parte terreno de CADAFE y parte de la sucesión Marchiani Labastidas, Sur: terrenos presuntamente propiedad de Demetrio Bencomo y quebrada la Vichú, Este: terrenos presuntamente propiedad sucesión Marchiani Labastidas y Oeste: terrenos de CADAFE y carretera panamericana, con un área total de Treinta y Cuatro Hectáreas registrado en fecha 17 de Noviembre del 2009, por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y la Ceiba del Estado Trujillo, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 7.
En este orden mediante auto de fecha 27 de Junio de 2012, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas respectivo, y en fecha 11 de Octubre de 2012, mediante auto cursante al folio 20 del cuaderno de medidas del presente expediente el Tribunal de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno antes descrito, ordenando oficiar al Registrador Subalterno de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, a los fines respectivo.
En tal sentido el demandado de autos asistido por el Abogado José Adán Becerra todos plenamente identificados, presentó en fecha 07 de Noviembre de 2012, escrito de oposición a la medida.
Al folio 26, riela oficio de fecha 05 de Noviembre de 2012, emitido por el Registrador Subalterno de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, mediante el cual informó que fueron realizadas las anotaciones correspondientes a los protocolos respectivos, con relación al Decreto de medida Preventiva de prohibición de enajenar y Gravar.
Realizada, como fue la oposición a la medida en fecha 15 de Noviembre de 2012, al Abogado José Adán Becerra, presentó escrito de promoción de pruebas tal como se desprende de los folios 29 y 30 y sus vueltos del cuaderno de medidas.
A los folios 42 y 43 con sus vueltos, riela diligencia presentada por la actora en la que entre otras cosas, ratifica las medidas por ella solicitada en su escrito de demanda.
Más adelante en fecha 12 de Diciembre de 2016, el Abogado José Adán Becerra, presentó por ante este Tribunal, diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal suspenda la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, en virtud que el tribunal que la decretó se declaro incompetente para el conocimiento de la presente causa.
CAPITULO III
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que desde la génesis del presente juicio el mismo ha sido ventilado primero por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y luego por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y posteriormente por decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, decidió que el competente para conocer la presente causa es este Tribunal Agrario, por ser según lo decidido un asunto de competencia meramente agraria tal y como lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal de alzada ya identificado resulta necesario traer a colación lo que al respecto a establecido del Juez natural la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en decisión de fecha 25 de junio de 2003 estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”. (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).
Igualmente es importante señalar con relación a la reposición de la causa los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
En este sentido, también resulta de importancia hacer mención al último aparte del artículo 187 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece lo siguiente:
“...Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte…”
Así mismo, es pertinente de igual forma hacer referencia a lo manifestado por la Sala Especial Agraria, tratando lo relativo al punto de la reposición de la causa, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, quien determinó lo siguiente:
“Ahora bien, la reposición de la causa sólo procede cuando sea irrito un acto que es esencial a la validez de los actos subsiguientes a él, en razón del vínculo causal que los une o cuando la Ley preceptúe tal nulidad.
Por lo tanto, se entiende que un acto es esencial a la validez de los actos que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. Sobre la reposición de la causa, este Máximo Tribunal ha señalado, lo siguiente:
“1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo...2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
Ahora bien, este Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen de manera correcta, observándose las formas y validez de cada acto, pues cualquier defecto que ocurra puede afectar no solo el acto, sino los subsiguientes que dependen de aquel y por ende debe velarse por la correcta aplicación de los principios constitucionales y normas procesales, las cuales están dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho, que le permite a estos el acceso a la justicia y que la misma se aplique de manera correcta, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas.
Esbozadas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como doctrinales y jurisprudenciales, que sustentan el presente fallo, este sentenciador Repone la Causa al estado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y como consecuencia necesaria de la reposición de la causa aquí decretada, quedan nulos todos los actos procesales posteriores al libelo de demanda incluyendo la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar en el cuaderno de medidas del presente expediente, proferida por el Tribunal de municipio tantas veces mencionado en fecha 11 de Octubre de 2012, tal como consta al folio 20 de dicho cuaderno, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector San Alejo, Municipio Sucre, con un área total de treinta y cuatro hectáreas (34 has), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: quebrada San Alejo, parte terreno de CADAFE, y parte de construcción de la sucesión Marchiani Labastidas, SUR: terrenos presuntamente propiedad de Demetrio Bencomo y Quebrada La Vichú, ESTE: terreno presunta propiedad de la Sucesión Marchiani Labastidas y OESTE: terrenos de CADAFE y carretera Panamericana, debiendo colocar dicho Registro la nota correspondiente. Así se decide.-
En consecuencia a lo anterior se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios, Rafael Rangel, Sucre Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, a los fines de que tengan conocimiento de la nulidad de la medida antes aludida y estampe la respectiva nota marginal en los libros llevados por ante esa oficina subalterna. Así se decide.-
En atención a lo anterior, este juzgador, que en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que debe notificarse de la presente decisión a las partes, de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
CAPITULO IV
DECISIÓN
Explanadas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley decreta:
PRIMERO: REPONE LA CAUSA, al estado pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
SEGUNDO: QUEDAN NULOS todos los actos procesales posteriores al libelo de demanda.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios, Rafael Rangel, Sucre Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, a los fines de que tengan conocimiento de la nulidad de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11 de Octubre de 2012, sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector San Alejo, Municipio Sucre, con un área total de treinta y cuatro hectáreas (34 has), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: quebrada San Alejo, parte terreno de CADAFE y parte de construcción de la sucesión Marchiani Labastidas, SUR: terrenos presuntamente propiedad de Demetrio Bencomo y Quebrada La Vichú, ESTE: terreno presunta propiedad de la Sucesión Marchiani Labastidas y OESTE: terrenos de CADAFE y carretera Panamericana, registrado en fecha 17 de Noviembre del 2009, por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y la Ceiba del Estado Trujillo, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 7. Debiendo colocar dicho registro la nota respectiva a los libros correspondientes.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a las partes de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los veintiún (21) dio del mes de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
El SECRETARIO
ABG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “que hoy veintiún (21) del mes de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (A-0165-2016).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/JAHF/RA
EXP A-0165-2016
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