República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
206º y 157º
SOLICITUD Nro. A-0070-2014.
PARTE SOLICITANTE: JUAN VICENTE GOMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 8.721.905.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ABOGADA LORENNYS COROMOTO GODOY MARTINEZ, INSCRITA EN EL I.P.S.A., BAJO EL N° 73750.
MOTIVO: JUSTIFICACIÓN DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I:
SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD:
Este sentenciador observa que en fecha 24 de Octubre de 2014, se recibió por ante este Tribunal, solicitud de Titulo Supletorio incoada por el ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.721.905, a través de su apoderada judicial Abogada LORENNYS COROMOTO GODOY MARTINEZ, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 73750, sobre un inmueble constituido por unas mejoras y Bienhechurías denominado finca “La Alejandrera 13”, ubicada en el Sector San Marcos, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, el cual comprende una extensión de nueve (09) hectáreas con siete mil novecientos cincuenta metros cuadrados, (7.950 M2), correspondiente a los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por José Quintero; SUR: Terreno ocupado por Xiomara Peña; ESTE: vía de penetración y OESTE: vía de penetración. Cursante dicho escrito de solicitud junto con sus respectivos recaudos de los folios 01 al 11 del presente expediente.
Expone el solicitante que es propietario y poseedor desde hace mas de cinco años del lote de terreno antes descrito, ocupándolo de manera pública, pacifica, continua, sin perturbación y con ánimo de dueño, las cuales viene fomentando a sus únicas y exclusivas expensas con dinero de su peculio personal, en las cuales ha invertido más o menos Quinientos Mil Bolívares, (Bs 500.000,00), habitando con su grupo familiar y desarrollando diversas labores propias de la actividad agraria, todas estas mejoras y bienhechoras se encuentran dentro de un lote de terreno de mayor extensión perteneciente al Asentamiento Campesino de San Marcos de León, según consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, bajo el N° 067, folios N° 114 al 117, Protocolo primero, Primer Trimestre de fecha 09 de Marzo de 1962 propiedad del Instituto Nacional de Tierras.
En este orden fundamento su solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 02, 26, 115, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los artículos 186, 190, 191, 196 y 197 Numeral 15 de La ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concomitantes con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Por último, promovió pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial.
Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, por lo que a los fines de pronunciarse sobre la misma, se evacuo inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la solicitud en fecha, 22 de Enero de 2015, tal como consta de los folios 24 al 26, cuyas tomas fotográficas de la referida inspección fueron consignadas en fecha 10 de Marzo de 2015, por la ciudadana Evelin Montilla, en su carácter de practico-fotógrafo, de dicha inspección, cursante las mismas de los folios 35 al 51.
Más adelante en fecha 06 de Abril de 2015, se evacuaron las testimoniales promovidas por el solicitante en su escrito de solicitud de titulo supletorio, tal como consta de los folios 54, 55, 5657, 69, 70 de la presente solicitud.
A los folios 84 al 89 rielan resultas de la oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, mediante el cual informan al Tribunal que sobre el lote de terreno objeto de la solicitud, se presenta solapamiento ya que sobre el mismo existe Título de Adjudicación otorgado en fecha 24/04/2012, a la ciudadana Juana García Molina.
Al folio 90, riela levantamiento topográfico del lote de terreno objeto de la solicitud, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, realizado por los técnicos de campo ciudadanos AUGUSTO DIAZ y JAIRO ARROYO.
Al folio 91, riela diligencia de fecha 06 de Junio de 2016, consignada por la apoderada judicial del solicitante, mediante la cual consignó, consulta de solicitud digital por la pagina wep del INTI, y oficio dirigido a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, de fecha 27 de Noviembre de 2013, donde se evidencia que la ciudadana JUANA GARCÍA MILINA, solicito la revocatoria del Titulo de Adjudicación con Registro Agrario recibido por dicha oficina en fecha 27/11/2013.
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud de Titulo Supletorio efectuada por el ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 10.145.212, a los fines que se le declare suficiente Titulo Supletorio sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un fundo denominado “La Alejandrera 13” ubicada en el Sector san Marcos, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, en tal sentido, el legislador patrio en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Resaltado del Tribunal)
Las normas jurídicas antes transcritas vienen a regular las justificaciones para perpetua memoria, las cuales se declaran previo convencimiento del Juez frente a la suficiencia de las diligencias realizadas con el objeto asegurar la posesión o algún derecho, quedando a salvo en todo momento los derechos de terceros; de igual modo, es importante resaltar que los decretos emanados por el Juzgado que conoce dicha solicitud, se otorgan cuando el justiciable demuestra la veracidad de sus alegatos, procediendo en este orden el Tribunal en dar certeza a tales actuaciones las cuales en el caso que aquí ocupa pretende demostrar uno o unos hechos que se demostraran mediante medios idóneos.
Así las cosas, el Tribunal en fecha veintidós (22) de Enero de 2015, al practicar Inspección Judicial sobre un fundo denominado “La Alejandrera 13” ubicada en el Sector san Marcos, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“EN PRIMER LUGAR: El Tribunal deja constancia con la ayuda de la practico designada, que se encuentra trasladado y constituido en un lote de terreno que tiene una extensión de nueve hectáreas con siete mil novecientos cincuenta (9 ha con 7.950 mts2 ) tal como consta en la presente solicitud de Titulo Supletorio. Ubicado en el sector San Marcos, Parroquia Buena Vista Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por José Quintero; SUR: terrenos ocupados por Xiomara Peña; ESTE: vía de penetración principal del sector y OESTE: vía de penetración, denominada dicha unidad de producción como:”La Alejandrera 13”, tal como consta en solicitud de inscripción de Registro Agrario cursante al folio 9 de este expediente. Sin embargo, este Juzgador por auto separado ordenará oficiar al Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, para que indique a este tribunal la superficie exacta del inmueble de la presente inspección, AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia con ayuda del practico designado, que en el inmueble objeto de la presente inspección se visualiza un sistema de producción pecuaria representado por ochenta y dos animales de la especie bovinos doble propósito de diferentes edades fisiológicas, un caballo (equipo), Igualmente, de deja constancia que en el inmueble objeto de la presente inspección se visualizan los siguientes cultivos: naranja, matas de mandarina, limón, aguacates, yuca, todos estos rubros en etapa de producción a excepción de los rubros naranja yuca que están en etapa de crecimiento. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia con la ayuda de la práctica designada, que en el inmueble inspeccionado se constatan las siguientes infraestructuras: una casa para habitación familiar con un área de construcción de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts 2) aproximadamente, edificada con paredes de bloques, piso de cemento, techo zinc, ventanas de hierro con su correspondiente protección del mismo material, puertas de hierro, compuesta por dos habitaciones, una sala, una cocina y un baño, un pozo séptimo y dos tanques para agua plástico con una capacidad aproximada de 2.000 litros cada uno; una vaquera construida con estructura de hierro, techo de zinc y piso natural (tierra), con un área de construcción de noventa metros cuadrados (90 mts2) aproximadamente observándose dentro de la vaquera en cuestión una estructura de cemento que sirve como bebederos-comedores; seis potreros debidamente cercados con alambre de púa y estantillo de madera con un área aproximada de dos hectáreas cada uno, constándose en dicho potrero pastos de la especie bracharia y otros tipos de gramíneas divididos con alambre de púas y estantillos de maderas con sus respectivas callejuelas visualizándose en dichos potreros animales pastando; asimismo se observan dentro del inmueble inspeccionado una lagunas tipo jagüey de seiscientos treinta metros cuadrados (630 mts2) aproximadamente; el fundo inspeccionado cuenta con fluido eléctrico. Asimismo el Tribunal deja constancia que todo el perímetro del fundo inspeccionado está debidamente cercado con alambre de púa y estantillo de madera. Finalmente en este particular el tribunal deja constancia que cercano a la vivienda ya identificada se observa una construcción con paredes no terminada en malas condiciones. AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja establecido, que con relación a lo solicitado en este particular ya el mismo fue evacuado en los anteriores, sin embargo, este Juzgador con ayuda de la practico designada deja constancia que dentro del fundo inspeccionado, se observan, en forma dispersas arboles maderables de la especie pardillo, jabillo y mora. AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia con la ayuda de la práctico designada, que para acceder al inmueble inspeccionado se hace a través de una vía principal asfaltada que conduce desde la carretera panamericana hasta el lugar del inmueble objeto de la presente inspección, siguiendo dicha vía asfaltada hasta el caserío conocido como San Marco, observándose dicha vía en regulares condiciones….”
De igual forma, al ser escuchados las testimoniales de los ciudadanos ELSY COROMOTO RAMÍREZ PARRA, JOSEFINA DEL VALLE BENCOMO UZCATEGUI y FELIX BENITO LINARES, titulares de la cédula de identidad números V-12.457.408, 14.329.444 y 2.616.683 respectivamente; los cuales previa lectura de las generales de ley manifestaron no tener impedimentos para declarar, y una vez juramentados procedieron a rendir su testimonio, observando este Juzgador que las declaraciones de estos fueron contestes y coherentes con relación a la identidad del solicitante, del inmueble y de las mejoras sobre la cual versa la solicitud, así como la vocación agraria del mismo, por lo tanto merecen fe sus dichos, de igual modo con relación a las documentales, en tal sentido, haciendo este sentenciador una valoración conjunta con la inspección judicial y la prueba testimonial las cuales evidencian que el solicitante de autos ha fomentado las mejoras y bienhechurías anteriormente indicadas dedicándose este a la actividad agraria y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, considera tales diligencias suficientes para declarar, Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), a favor del solicitante de autos JUAN VICENTE GOMEZ, sobre las mejoras y bienhechurías; consistentes dichas mejoras en: 1) una casa para habitación familiar con un área de construcción de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts 2) aproximadamente, edificada con paredes de bloques, piso de cemento, techo zinc, ventanas de hierro con su correspondiente protección del mismo material, puertas de hierro, compuesta por dos habitaciones, una sala, una cocina y un baño, un pozo séptimo y dos tanques para agua plástico con una capacidad aproximada de 2.000 litros cada uno; 2) una vaquera construida con estructura de hierro, techo de zinc y piso natural (tierra), con un área de construcción de noventa metros cuadrados (90 mts2) aproximadamente y dentro de la vaquera en cuestión una estructura de cemento que sirve como bebederos-comedores; 3) seis potreros debidamente cercados con alambre de púa y estantillo de madera con un área aproximada de dos hectáreas cada uno, 4) en dicho potrero se encuentran pastos de la especie bracharia y otros tipos de gramíneas divididos con alambre de púas y estantillos de maderas con sus respectivas callejuelas; 5) una lagunas tipo jagüey de seiscientos treinta metros cuadrados (630 mts2) aproximadamente; 6) fluido eléctrico, 7) cerca con alambre de púa y estantillo de madera y 8) una construcción con paredes no terminada en malas condiciones., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 1 literal “c” de la resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Relaciones Interiores Justicia y Paz, publicada en Gaceta Oficial N° 40.421 de fecha 28 de Mayo de 2014. Así se decide.
El presente justificativo de Perpetua Memoria se otorga en aras de materializar las acciones de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la consecución de la Seguridad Alimentaría del Pueblo Venezolano y por consiguiente en el establecimiento de un modelo productivo soberano; fundamentación que encuentra su origen en la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “La Interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, están sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia” ASÍ SE DECIDE.
El beneficiario del presente justificativo de perpetua memoria no podrá realizar actos de transferencia o gravamen sobre las mejoras y bienhechurías sobre el cual recae el presente titulo supletorio sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI). ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), a favor del ciudadano: JUAN VICENTE GOMEZ, quien es mayor de edad, venezolano, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 10.145.212, de conformidad con lo establecido en los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Relaciones Interiores Justicia y Paz, publicada en Gaceta Oficial N° 40.421 de fecha 28 de Mayo de 2014; sobre un conjunto de mejoras y Bienhechurías denominado finca “La Alejandrera 13”, ubicada en el Sector San Marcos, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, el cual comprende una extensión de nueve (09) hectáreas con siete mil novecientos cincuenta metros cuadrados, (7.950 M2), correspondiente a los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por José Quintero; SUR: Terreno ocupado por Xiomara Peña; ESTE: vía de penetración y OESTE: vía de penetración, las cuales se encuentran suficientemente descritas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: El presente Justificativo de Perpetua Memoria se otorga en aras de materializar las acciones de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la consecución de la Seguridad Alimentaría del Pueblo Venezolano y por consiguiente en el establecimiento de un modelo productivo soberano; fundamentación que encuentra su origen en la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “La Interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, están sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.
TERCERO: El beneficiario del presente justificativo de perpetua memoria no podrá realizar actos de transferencia o gravamen sobre las mejoras y bienhechurías sobre el cual recae el presente título supletorio sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
CUARTO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo de este Juzgado constantes de noventa y siete (97), folios útiles.
QUINTO: Quedan salvos los derechos de terceros.
SEXTO: No Hay Condenatoria dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los CINCO (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).-
EL JUEZ PROVISORIO
Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy CINCO (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente se solicitud respectivo. (A-0070-2014).
SECRETARIO
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
RRDR/JAHF-ra
SOLICITUD: A-0070-2014
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