República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Sabana de Mendoza 08 de Diciembre de 2016
206º y 157º
Visto el escrito de Demanda, constante en cuarenta y uno (41) folios útiles con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana abogada LESBIA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.058.866 inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 163.238 actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano HERNAN RINCÓN, con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, en consecuencia este Tribunal ordena darle entrada a la presente causa y anótese en los libros de entrada e índice de causas llevados por este Juzgado signándole la nomenclatura particular de esta Tribunal bajo el número A-0198-2016 (nomenclatura particular llevada por este despacho), igualmente estando este sentenciador en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
Este sentenciador observa que la presente demanda se trata, de un procedimiento de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, incoada por la abogada LESBIA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.058.866 inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 163.238 actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano HERNAN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.782.712, donde realiza una breve exposición de los hechos y señala la parte actora que viene siendo poseedora desde hace más de cuatro (04) años de un lote de terreno, ubicado en la Carretera Panamericana, frente a la sede de PDVSA, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras y que tiene una extensión aproximada de mil setecientos metros cuadrados (1.700 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Panamericana; SUR: terrenos ocupados por la sucesión Pérez; ESTE: Terrenos ocupados por Hernán Rincón; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Manuel Sánchez, Dicho lote lo ha venido poseyendo y ocupando de manera pacífica, pública, continua, inequívoca ininterrumpida y con ánimo de dueña señala la demandante todo de conformidad con el artículo 772 del Código Civil Venezolano la cual viene fomentando a sus únicas y propias expensas con dinero de su personal peculio.
Señala la demandante que las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el identificado terreno, están representadas fundamentalmente por: una estructura construida con paredes de bloques y columnas de cemento, conexiones de servicios públicos como aguas negras y agua potable, cultivos de bananos, limón persa, aguacate y lechosa en poca cantidad y reciente data, entre otras.
Posteriormente declara la parte actora que en fecha 08 de febrero de 2016, el ciudadano HERNÁN RINCÓN, procedió arrancar y derribar, el alambre que delimitaba por el lindero ESTE de su parcela de terreno con la de dicho ciudadano, la cual posteriormente se perdió pues a los pocos días no se encontraba en el sitio donde fue derribada.
Seguidamente expone la demandante que en fecha 10 de Octubre de 2016 el ciudadano HERNÁN RINCÓN se introdujo de manera personal y con un machete en la mano amenazo a la demandante que tenía que irse de ahí y ante la discusión que tuvieron y expreso la parte actora que no se marcharía porque ese lote de terreno era mío, el ciudadano posteriormente procedió a cortar plantas de limón, y plátano con el machete que tenía en sus manos expresa la demandante.
Igualmente en fecha 13 de octubre de 2016, expresa la parte demandante que el ciudadano HERNÁN RINCÓN a través de obreros a su mando procedió a colocar bloque de cemento para realizar una cerca para dar apariencia que su inmueble termina dentro del lote de terreno de la propiedad de la demandante y así proceder a despojarla.
Asimismo, observa este sentenciador, que la accionante fundamenta su demanda de acción posesoria por perturbación de conformidad con lo establecido en los Artículos 186 y 191 numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 2, 305, 306 y 307 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, indicando que la presente acción se originó en virtud que el demandado de auto ya identificado, se ha dado a la tarea de perturbar a la parte actora y se ha negado rotundamente a pagar o responder por los daños causados, corriendo el riesgo de que no haya producción agroalimentaria en el fundo objeto de la pretensión.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
7. acciones derivadas de perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria.
9. acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con lo expuesto en el escrito de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del presente juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, incoada por la ciudadana abogada LESBIA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.058.866 inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 163.238 actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano HERNAN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.782.712, ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese al ciudadano: HERNAN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.782.712, domiciliado frente a la a la sede de PDVSA, casa sin número, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, las mismas se llevara a cabo en esta dirección que fueron indicadas en el escrito de demanda, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación, para que procedan a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Con respecto a las pruebas promovidas en dicha demanda, este Tribunal se pronunciara sobre las mismas en su oportunidad legal correspondiente. En cuanto a la Medida solicitada, fórmese el cuaderno separado de medida y se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito de demanda y del presente auto de admisión a fin de sustanciar el mismo. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese a la Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se admitió la demanda, se libra boleta de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias del acta contentiva de la demanda y del auto de admisión para practicar la citación del demandado de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ


























RRDR/JAHF/LV
EXP A-0198-2016