República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 09 de Diciembre de 2016
206º y 157º
Visto el oficio N° 0326-16 de fecha 09 de noviembre de 2016, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual remiten expediente constante en ciento cincuenta (150) folios útiles, DEMANDANTE: Donato Viera Carlos y DEMANDADO: Viera Emiro. En consecuencia, este Tribunal ordena darle entrada a la presente causa y anotarse en los libros respectivos, bajo el N° A-0199-2016. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Observa este sentenciador que el presente procedimiento inició con presentación de escrito de fecha 20 de Abril de 2012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, consignado por el ciudadano Carlos Donato Viera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.314.308, mediante el cual expuso entre otras cosas, que consigna documento debidamente registrado, y expone que existe una herencia correspondiente sobre un lote de terreno ubicado en la Parroquia Mendoza Fría del Municipio Valera, Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron de Mateo la Corte; Sur: Hacienda de Raimundo Rivero; Este: Hacienda de Juna de Dios La Corte y Mateo La Corte y Oeste: hacienda del mencionado Juan de Dios La Corte y que las hectáreas que se adicionan pertenecen a su generación, solicitando en tal sentido que se realice la sucesión correspondiente, que le pertenece por herencia de su difunta madre DELIA MARGARITA VIERA ESPINOZA.
En este sentido expuso el actor que una de los herederos ciudadano Emiro Viera, tiene restringido el acceso y paso así como se ha negado a realizar la partición. Dicho escrito junto con los recaudos riela de los folios 01 al 51 del presente expediente.
Al folio 52, riela escrito, presentado por el actor mediante el cual consigna tomas fotográficas, en tal sentido en fecha 27 de Abril de 2012, el antiguo Tribunal de la causa, ordenó oficiar a la Defensoría Pública del Estado Trujillo, a los fines de designar un defensor Público en materia agraria al actor.
Al folio 56 riela escrito presentado por el ciudadano Carlos Donato, mediante el cual entre otras cosas, consigna una serie de recaudos, y solicito la partición y medida de protección.
En fecha 19 de Julio de 2012, la Defensora Pública Agraria, Abogada Nelly León, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28160, aceptó la defensa del Ciudadano Carlos Donato, y en la misma fecha la Defensora pública consignó escrito en el que entre otras cosas solicitó inspección judicial sobre el lote de terreno objeto del conflicto a los fines de esclarecer los hechos, acordada dicha inspección en fecha 20 de Julio de 2012.
A los folios 80 al 91, riela acta de partición de fecha 29 de Noviembre de 2012, al folio 92, cursa diligencia consignada por la defensora pública agraria, Abog. Nelly León, mediante la cual consigna Poder otorgado por el ciudadano Gabriel Viera a su hija Carolina Viera.
A los folios 98 al 105, riela sentencia mediante el cual el tribunal sustanciador de aquel entonces Homologó la Partición amistosa realizada por las partes y se ordenó oficiar al Registrador Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a los fines respectivos.
Al folio 138 riela diligencia consignada por la Defensora Pública Agraria Abogada Nelly León, de fecha 13 de Julio de 2016, mediante la cual solicito la ejecución forzosa de la partición amistosa realizada por las partes.
En consecuencia a lo anterior en fecha 26 de Julio de 2016, tal como consta de los folios 139 al 145, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara su incompetencia territorial para continuar conociendo del presente asunto y declina la competencia a este Juzgado Segundo de primera Instancia agraria de la misma circunscripción judicial, recibido por este Tribunal el día 08 de diciembre de 2016.
Así las cosas, considera necesario este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria”
En este mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada, este Tribunal se declara competente ratione materiae, para conocer y sustanciar el presente juicio, en virtud de la existencia de un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, el cual debe ser sustanciado por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Ahora bien, en Resolución N° 2008-0051, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Octubre de 2008, donde estableció la creación de la Jurisdicción Especial Agraria, distribuyendo los municipios que conforman el Estado Trujillo, a ser conocidos en dos (02) Tribunales de Primera Instancia Agraria; en consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria con competencia en los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales, y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, y este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, con competencia en los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatan, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo; en tal sentido, este sentenciador luego del examen minucioso de las actas que conforman el presente expediente, constata que el lote de terreno en disputa se encuentra territorialmente ubicado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, coligiendo quien aquí decide, que el mismo indudablemente se encuentra dentro de la competencia territorial y material de este Juzgado. Así de decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
El SECRETARIO,

ABOGADO JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El SECRETARIO,

ABOGADO JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ




RRDR/JAHF/ra
EXPEDIENTE: A-0199-2016