República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Sabana de Mendoza 09 de Diciembre de 2016
206º y 157º
Visto el escrito de Demanda, constante en cuarenta y cinco (45) folios útiles con sus vueltos y sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano RICARDO ALEXANDER MENDEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.790.124, debidamente representado por su apoderado judicial ARMANDO MORILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.142, en contra del ciudadano MIGUEL DANILO DAVILA, con motivo de DESLINDE, en consecuencia este Tribunal ordena darle entrada a la presente causa y anótese en los libros de entrada e índice de causas llevados por este Juzgado signándole la nomenclatura particular de esta Tribunal bajo el número A-0200-2016 (nomenclatura particular llevada por este despacho), igualmente estando este sentenciador en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
Este sentenciador observa que la presente demanda se trata, de un procedimiento de DESLINDE, incoada RICARDO ALEXANDER MENDEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.790.124, debidamente representado por su apoderado judicial ARMANDO MORILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.142, en contra del ciudadano MIGUEL DANILO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.782.592, donde realiza una breve exposición de los hechos y señala la parte actora que viene poseyendo un lote de terreno denominado “LA ISABELINA” ubicado en El Sector Sara Linda Parte Alta, Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, constante de una superficie de siete hectárea con seis mil doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados (7 HAS con 6249 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Miguel Dávila; SUR: terrenos ocupados por Omar Briceño y Yovani Abelardo; ESTE: Terrenos ocupados por Benedicta Parejo y Camino La Negra y OESTE: Via de penetración agrícola.
Señala el demandante que desde el segundo trimestre del año 2013, que el ciudadano JOSE DEL CARMEN BRICEÑO BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.166.000, le realizo cesión gratuita de las referidas tierras a la parte actora, ha venido confrontado problemas con el ciudadano MIGUEL DANILO AVILA ocupante del lote de terreno y mejoras ubicado que se encuentra frente al predio en conflicto con un área aproximada de treinta metros de ancho por seiscientos metros de largo (30 mts por 600 mts) para un total de un área de una hectárea con ocho mil metros (1 has con 8000 mts2) este problema lo ha tratado de solucionar por los canales regulares sin conseguir hasta ahora solución alguna explica la parte actora.
Posteriormente la parte demandante ante la situación presentada, solicito a este Tribunal inspección judicial signada con el N° A-0109-2016 la cual fue realizada en fecha 08 de junio de 2016, con la finalidad de demostrar el no cercado de los lindero Norte y Oeste debido al conflicto que existe con el colindante Miguel Danilo Ávila, quien se encuentra precisamente ubicado al norte del predio que posee la parte actora, impidiendo que se trabaje y se cultive la tierra.
Seguidamente el demandante de auto ante la actitud del colindante Miguel Danilo Ávila, con quien agoto la vía conciliatoria y amistosa, tratando de solucionar la línea divisoria del lindero Noroeste y Noreste que pertenece a la unidad de producción “La Isabelina” solicitó a este Tribunal el deslinde de dicho lote.
Asimismo, observa este sentenciador, que el accionante fundamenta su demanda de deslinde de conformidad con lo establecido en los Artículos 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 720 y 723 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la presente acción se originó en virtud que el demandado de auto ya identificado, se ha dado a la tarea de no respetar las medidas y linderos hechas por Instituto Nacional de Tierras.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
2. Deslinde judicial de predios rurales
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con lo expuesto en el escrito de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del presente juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente juicio de DESLINDE, incoada por el ciudadano RICARDO ALEXANDER MENDEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.790.124, debidamente representado por su apoderado judicial ARMANDO MORILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.142, en contra del ciudadano MIGUEL DANILO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.782.592, ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 y 720 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese al ciudadano: MIGUEL DANILO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.782.592, domiciliado al final de la calle principal, sector prodoaguacate 1, Sara Linda, Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, la misma se llevara a cabo en esta dirección que fue indicada en el escrito de demanda, a fin de que concurra a la OPERACIÓN DE DESLINDE que se practicará en el predio objeto de controversia a las ocho y treinta de la mañana (08:30 am) del QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación. Con respecto a las pruebas promovidas en dicha demanda, este Tribunal se pronunciara sobre las mismas en su oportunidad legal correspondiente y se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito de demanda y del presente auto de admisión a fin de sustanciar el mismo. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese a la Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se admitió la demanda, se libra boleta de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias del acta contentiva de la demanda y del auto de admisión para practicar la citación del demandado de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ











































RRDR/JAHF/LV
EXP A-0200-2016