REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-029034
ASUNTO : KP01-S-2016-029034
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado EDIXON ALEXANDER ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.843.245, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVCADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también los delitos de ESCLAVITUD previsto y sancionado en el articulo 133 segundo aparte, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 y el de SEVICIA previsto y sancionado en el articulo 440 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (...), todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVCADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también los delitos de ESCLAVITUD previsto y sancionado en el articulo 133 segundo aparte, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 y el de SEVICIA previsto y sancionado en el articulo 440 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (...), Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de: “Si deseo declarar, bueno con todo respeto eso es una casa de CORPOLARA y ella vino sin protector usted mete una cabilla levanta y se mete para adentro, yo soy vigilante la mujer que vivía conmigo me dejo y se fue que ella no iba a estar viendo locos, me quede solo con ella yo trabaja de vigilante llegue al siguiente día la hija mía mi mama me ayudaba a bañarla el día que llegue y me fui a trabajar al siguiente día la hija mía llorando yo me asuste me dijo no papa venia acá mira, sacaron toda la ropa el colchón lo voltearon, todo lo sacaron en la nevera había una reguera y llame a Alexandra y le pregunte a la hija que pasaba que no le hicieron nada y gritaba y me pedía comida, esa casa no tiene protector ella tiene una rejita y pasa una pared, y la llave la ponía hay mismo, porque la encerraba porque duro 15 días perdidas se me perdía salía corriendo, el hermano de ella me regalo ese protector, y yo le decía que eso es un delito y me dijo vamos a hacer eso mientras tanto yo fui al pampero a hablar con la doctora y dieron una orden para recibirla después la doctora no firmo la orden, la que era mi señora tuvo un problema con ella porque no la recibían en el manzano me dijeron que me iban ayudar después me dijeron que no yo dije que la tenia encerrada y yo no podía yo trabajaba y la mujer me dejo. ella de madrugada gritaba y medicamento no les estaba dando porque no las pude conseguir más, una por aquí otra por allá que no tiene colchones y ella rompía con los colchones rompía la ropa la tiraba para afuera la esguazo y dormía en el piso yo algunas veces me ponía a llorar porque no sabía qué hacer el día que se metieron no dije nada porque se llevaron fue una maleta y me imagino que me casaron y se metieron para la casa se metieron y abusaron de ella eso es así, y la señora que me dejo y yo la llamo por teléfono y ella prefirió a otro hombre que a su hija más bien yo hice mucho con mi hija y se metieron varias veces a abusar de ella de vez en cuando la sacaba, una vez la conseguí por la plaza de Cabudare que se me escapaba, la conseguí en el terminal con un loco, yo no encontraba ayuda y la idea fue encerrarla para que no la fueran a matar por ahí pero yo abusar de mi hija nunca jamás eso fue lo que paso”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa realizó la siguiente exposición: “Buenas tardes, fíjese lo siguiente una vez escuchada la exposición por parte del ministerio publico con todo respecto y respetando a la víctima, a los efectos de que el ministerio publico tan diligente como ha sido solicito continúe con la investigación, estamos en representación de CORPOLARA, asistiendo al ciudadano en sentido de salvaguardar los derechos del ciudadano independientemente solicite una defensa, con los elementos y basándonos en el artículo 8 del COPP y el artículo 49 del principio de la presunción de inocencia rechazamos y contradecimos, si bien es cierto habría que preguntarse si el estado debe garantizar protección desde que tuvo conocimiento de esta situación desde hace tiempo no desde hoy, el estado no se hizo responsable, el ciudadano ha buscado ayuda desde que él ha quedado solo ya que fue abandonado por sus otros hijos por parte de la madre de la víctima y tuvo que estar él solo, siendo él y dentro de su ignorancia buscando métodos alternativos a los fines de proteger a una víctima que tiene problemas mentales, que es una persona de características violentas según lo manifiesta el ciudadano, entonces busco como alternativa y no se niegue que es bajo su ciudadano producto que las instituciones hayan hecho caso omiso a prestarle ayuda al ciudadano, algo que me manifiesta el señor es que cuando busco ayuda le decían “cargue con su cruz” no es posible que los profesionales usen este tipo de adjetivo si él ha querido abandonar a la mujer la abandona, en vista de lo que explana la representación fiscal me baso al principio de la presunción de inocencia, el estado lo ha dejado solo, no significa que los delitos que manifiesta el ministerio publico no existan, de acuerdo a los delitos que se imputan si bien es cierto la tiene en un cuarto encerrada no es menos cierto que se busco de medidas de protección no es abogado no sabe de derecho pero ya que el estado lo dejo en abandono, es una persona que trabaja todo el día, no tiene ningún familiar, ninguna de persona como nosotros lo haría ya que somos preparados tenemos conocimiento y no estuviésemos ante esa situación, el dura todo un día en la calle, el busca alternativas no las suficientes, es una persona de la terceras edad su madre, cansada de esa situación, ha sido objeto de violación cuando se ha ido de la vivienda de donde esta, caemos en situación que hay que verificar. el Ministerio Publico describe de informe médico forense consta de desfloración antigua y si es antigua o reciente tendrá que el experto explicarlo en su oportunidad, pero al no ser experto en la materia podemos decir que pudiese ser objeto de otros medios, hay otras situaciones allá que la ciudadana fiscal manifestó como otro tipo de delito que es esclavitud sexual en segunda parte, su intención o dolo no ha sido de él esa su intención son mecanismos de seguridad dentro de su ignorancia, no estoy de acuerdo con ese delito de esclavitud sexual, si queremos que se investigue esa violencia sexual si el señor es responsable pues que se haga el mismo, y queremos que el ciudadano este consciente en cuanto a la solicitud del ministerio publico si bien es cierto el delito imputa y es menos cierto que el señor tenga mecanismos para evadir el proceso él se enfrento, ya regresando del trabajo y inclusive la misma madre estuvo detenida hasta que el pareció, no tiene los medios económicos para decir que va a fugarse del país, en relación a la obstaculización del proceso articulo 237 esa situación no se va a producir la victima presenta condiciones de salud mental el no puede incidir sobre las mismas o testigos, uno de los testigos de CORPOLARA se insto a declarar y si el la baña, le da de comer porque él tiene que hacerlo, le pide ayuda a los vecinos no lo hacen le pide ayuda familiares pues la única que se acerca es la viejita su mama, de que exista una violación por su parte no está demostrado pero se hace responsable de la misma por necesidad, no sé si estamos haciendo un bien o victimizando mas a los familiares o la dama, solicito no declare la flagrancia ya que el mismo se presento ante esta situación, solicito se continúe la investigación, a los fines de aportar los elementos necesarios, solicito una medida cautelar menos gravosa que quede a su criterio y consideración, solicito copias del expediente. Solicito ante este digno Tribunal se deje constancia de la seguridad de mi defendido, por el delito y la situación que se pudiera presentar, que se garanticen los derechos humanos del imputado”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente los delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVCADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también los delitos de ESCLAVITUD previsto y sancionado en el articulo 133 segundo aparte, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 y el de SEVICIA previsto y sancionado en el articulo 440 en su segundo aparte del Código Penal, a tal efecto observa del análisis de los elementos de convicción se concluye que la conducta desplegada por el presunto agresor de utilizar mecanismo de encierro para causar un sufrimiento físico a la mujer, aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia sexual, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por el representante del Ministerio Publico en su exposición.
Del análisis de los elementos de convicción se evidencia el cumplimiento de las normas de proceder por parte del órgano policial para realizar la aprehensión del ciudadano ya que el hecho de violencia fue denunciado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la aprehensión del presunto agresor se realizó dentro de las doce (12) horas siguientes y la presentación de las actuaciones ante el tribunal se realizó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.843.245, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVCADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también los delitos de ESCLAVITUD previsto y sancionado en el articulo 133 segundo aparte, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 y el de SEVICIA previsto y sancionado en el articulo 440 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (...), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de estudio y residencia de la mujer agredida, resaltando que en el presente caso no se establece el alcance absoluto de la medida de protección y seguridad en virtud que el imputado y la víctima laboran en la misma empresa y establecer prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de trabajo de la mujer denunciante implicaría una limitación para el hombre y mujer inmersos en una relación laboral. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Cuarto: Del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, este tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor del delito imputado, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, SE DECRETA en contra del imputado Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario “Srgto. David Viloria” de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES
KP01-S-2016-029034
LA SECRETARIA