REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2016-000074

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, LOURDE MARIELLA DEL ROSARIO SALAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.304.755.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados, TOMAS COLINA RAMOS y GABRIELA TROVATO SPATAFORA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo el N° 27.350 y 90.166, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, YSAAC CALVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.563.678.

Defensor Publico de la Parte Demandada: Abogado, CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, inscrito en el IPSA bajo el N° 173.793.

MOTIVO: DESALOJO (Vivienda)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 15/01/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por la ciudadana: LOURDE MARIELLA DEL ROSARIO SALAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.304.755, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: TOMAS COLINA RAMOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.350, en contra del ciudadano: YSAAC CALVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.563.678, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 18/01/2016.


I
En horas de despacho del día ocho (08) de Diciembre del año dos mil dieciséis, siendo el día y hora fijado las 02:30 p.m., para llevar a cabo el Debate Oral en el presente juicio, se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, compareciendo la ciudadana: LOURDE MARIELLA DEL ROSARIO, Venezolana, titular de la cedula de identidad no. 7.304.755 representada por el abogado: TOMAS COLINA RAMOS, Inscrito en el IPSA bajo el No. 27350 en su carácter de parte actora en el presente asunto. Y por la otra parte se encuentra presente el ciudadano YSAAC CALVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.563.678, debidamente asistido por la abogada GLADYS PACHECO, titular de la cedula de identidad No. 6.931.548 en su carácter defensora Publica Auxiliar inscrita en el IPSA bajo el No. 143903, seguidamente se deja constancia que por cuanto no cuenta con equipo de grabación audiovisual a que se refiere el artículo 122 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal dejara constancia de todo alegado por las partes en la presente acta. En este estado el Tribunal, a través del Juez de este Despacho, Abg. Ernesto Yépez Polanco y el secretario temporal, Oscar Goyo Mendoza declara abierta la presente audiencia de juicio o debate oral de conformidad a lo previsto en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
El Tribunal le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso:
Todo y cada uno de los alegatos argumentos y fundamentos expuestos en el escrito libelar se encuentran plenamente y absolutamente demostrado en autos, recordando que el fundamento de nuestro requerimiento es la necesidad del propietario del inmueble objeto del presente asunto de ocupar el mismo antes la carencia de otro inmueble que pueda satisfacer sus necesidades, fueron demostrados de hecho quedaron demostrados, primero la relación arrendaticia segundo, el cumplimiento del procedimiento previo a la demanda establecido en la ley especial que rige la materia y así tercero, la falta por parte de la propietaria del inmueble arrendado de algún otro que pudiera ocupar todos esos argumentos repito se encuentran absolutamente demostrados con cada uno de los elementos probatorios incorporados por nuestra parte a este proceso. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada las mismas resultaron manifiestamente impertinentes por no aportar absolutamente nada a este proceso en cuanto a la pretensión de la misma amen de instrumentos aportados por la parte demandada que no cumplieron con el requisito de validez contenido en el artículo 433 del vigente código de Procedimiento Civil lo cual le resta todo valor probatorio a los mismos, instrumentos estos a que hacemos referencia como constancia de estudios y de otra naturaleza emanados de tercero que debieron haber cumplido con dicho requisito, razón por la cual la presente acción debe prosperar por lo que ruego así sea declarado por este Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada del presente asunto, quien expuso:

Esta defensoría pública rechaza totalmente lo alegado por la contraparte ya que con las pruebas que ha presentado no se demuestra suficientemente la necesidad de habitar el inmueble de la controversia. Es todo.

Igualmente se le concedió la oportunidad de replica el apoderado demandante, quien expuso:

En base a lo anteriormente expuesto en lo que respecta a las pruebas que hemos aportado en este debate, esto es testimoniales instrumentos públicos pruebas de informes, demostramos de manera fehaciente nuestra pretensión e inclusive de la prueba de informes promovida por la parte demandada constituidos por el requerimiento al registro Inmobiliario del Municipio Valencia del estado Carabobo dicha prueba también favorece de manera contundente nuestra pretensión en la presente causa por lo que pido sea valorado por este Tribunal y se le conceda todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Es todo.

Asimismo, se le concedió la oportunidad de replica la parte demandada, quien expuso:

En cuanto a los testimoniales esta defensoría considera no puede tener valor probatorio por cuanto los testigos no conocen suficientemente la controversia en discusión. Es todo

Finalmente estando este Tribunal dentro del lapso para extender por escrito el fallo completo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LA PROMOCIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, observó quien Juzga, que durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas en el presente asunto.

Seguidamente, este Juzgador procede a valorar las pruebas de la parte demandada, a los fines de determinar si son procedentes o no los argumentos en que basó su pretensión.

1 Pruebas de la parte demandada:

Al folio 60 al 61, riela escrito de pruebas presentado por el abogado, ciudadano: CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 173.793, actuando en su carácter de Defensor Publico Tercero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara, asistiendo al ciudadano: Ysaac Calvo Barrios, anteriormente identificado , y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, lo efectuó en los siguientes términos:

1.1 Promovió el mérito favorable de los autos en todo y en cuanto le pudiera beneficiar a su asistido.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.

Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el mérito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no está obligado quien juzga a suplir dicha falta. Así se establece.

1.2 Pruebas de Informe

- Ratifico se oficie al Servicio Autonomo de Registro u Notarias adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y paz, ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. A los fines de solicitar que se sirva remitir un informe acerca de si la ciudadana: LOURDE MARIELLA DEL ROSARIO SALAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.304.755, poseen algún otro inmueble o propiedades inmobiliarias.

Con respecto a la prueba de informe promovida por la parte demandada de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y el cual riela al folio 72, referente a oficio N° 312-2016-152, de fecha 20 de julio del 2016 emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, suscrito por el Registrador Publico Encargado del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde informan sobre bienes inmuebles o propiedades inmobiliarias, pertenecientes a la ciudadana LOURDE MARIELLA DEL ROSARIO SALAS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.304.755 y sobre el particular informo que de la revisión practicada en los protocolos que reposan en los archivos de dicha oficina no se encontró documento inscrito relacionado con la ciudadana antes mencionada durante los ultimo cinco (05) años. . Y siendo, que este instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.3 Documentales

- Promuevo y ratifico partida de nacimiento de YSANGELA DEL CARMEN CALVO MATUTE C.I.: 25.961.001, con dicho documento pretendemos demostrar que la ciudadana es hija de mi asistido.

Con respecto a estas documentales las cuales corresn insertas a los folios 42 y 43, referente a copia fotostática de la cedula de identidad N° 25.961.001 y Copia Certificada de partida de nacimiento N° 598 de fecha 11/03/1997, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, de la ciudadana YSANGELA DEL CARMEN CALVO MATUTE, y por cuanta las mismas no fueron impugnadas desconocidas o tachadas este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se establece.-

- Promuevo y ratifico partida de nacimiento y cédula de identidad de YSAIRY DEL CARMEN CALVO MATUTE C.I N° 25.961.000; Con dicho documento pretendemos demostrar que la ciudadana es hija de mi asistido.

Con respecto a estas documentales las cuales corren insertas al folio 44 y 45, referente a copia fotostática de la cedula de identidad N° 25.961.000 y Copia Certificada de partida de nacimiento N° 599 de fecha 11/03/1997, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, de la ciudadana YSAIRY DEL CARMEN CALVO MATUTE, y por cuanta las mismas no fueron impugnadas desconocidas o tachadas este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se establece.-

- Promuevo y ratifico constancia de estudio de YSAIRY DEL CARMEN CALVO MATUTE C.I.: N° 25.961.000, con dicho documento pretendemos demostrar que la ciudadana estudia en la UNIVERSIDAD FERMIN TORO, ubicada cerca del inmueble en cuestión.

En cuanto a esta documental la cual corre inserta al folio 46, referente a Constancia de Estudio de la ciudadana CALVO MATUTE YSAIRY DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N° 25.961.000, emitida por la Universidad Fermin Toro, en fecha 24/05/2016, suscrita por la Directora de Control de Estudio, y por cuanto la mismo no ha fue impugnada desconocida o tachada por la parte demandante este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se establece.-

- Promuevo y ratifico constancia de estudio YSANGELA DEL CARMEN CALVO MATUTE C.I.: 25.961.001, con dicho documento pretendemos demostrar que la ciudadana estudia en CENTRO INSTITUCIÓN DE DISEÑO GRAFICO, ubicado en Barquisimeto.

Con respecto a esta documental la cual corre inserta al folio 48, referente a planilla de inscripción de la ciudadana YSANGELA DEL CARMEN CALVO MATUTE, expedida por el Centro Instituto de Diseño Grafico, en fecha 25/05/2016, y siendo pues que no fue impugnada desconocida o tachada por la parte demandante este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se establece.-

- Promuevo y ratifico constancia de no poseer vivienda de mi asistido y su esposa; con dicho documento pretendo demostrar que mi asistido y su núcleo familiar no poseen vivienda en la cual habitar.

Con referencia a estas documentales las cuales corren insertas a los folios 49 y 50 referente a constancias expedidas por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Servicio Municipal de Administración Tributaria de fechas 20/05/2016, de los ciudadanos YSAAC CALVO BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 7.563.678, y OMARYS DEL CARMEN MATUTE DE CALVO, titular de la cedula de identidad N° 9.535.070, este Tribunal por cuanto no fue impugnada desconocida o tachada por la parte demandante este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se establece.-

- Promuevo y ratifico acta de matrimonio y copia de la cédula de mi asistido y su esposa. Con dicho instrumento pretendo demostrar la relación matrimonial.

En cuanto a esta documental la cual riela inserta al folio 51 referente copia fotostática simple de acta de matrimonio N° 138,de fecha 17/07/1985, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de los ciudadanos YSAAC CALVO BARRIOS y JOMARYS DEL CARMEN MATUTE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.563.678 y 9.535.070, respectivamente, este Tribunal en vista de que la misma no fue impugnada desconocida o tachada por la parte demandante este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se establece.-

Asimismo se deja constancia que junto al escrito de contestación a la demanda acompaño las siguientes documentales:

- Planilla de Inscripción de la ciudadana CALVO MATUTE YSAIRY DEL CARMEN, expedida por la Universidad Centroccidental Lisando Alvarado, Decanato de Administración y Contaduría, Oficina de Registro Académico en fecha 27/10/2015, y siendo pues que no fue impugnada desconocida o tachada por la parte demandante este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se establece.-
- Consigno copia fotostática simple de Cedula de Identidad N° 7.563.678, del ciudadano YSAAC CALVO BARRIOS, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se establece.-

2 Pruebas de la Parte Demandante:

Al folio 62 al 63, riela escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio, ciudadano: TOMAS COLINA RAMOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.350, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: LOURDE MARIELLA DEL ROSARIO SALAS RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, lo efectuó en los siguientes términos:





2.1 Instrumentales

- Promuevo Providencia Administrativa N° 00036, emanada de la Superintendencia Nacional de Viviendas, en fecha 30-03-2015. Ello con el propósito de demostrar el cumplimiento del Procedimiento Previo a las Demandas, acompañado al libelo de demanda marcado “A”.

Con respecto a esta documental la cual corre inserta del folio 04 al 07, referente a copia simple de expediente administrativo N° B206-09-2014, llevado por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, ahora bien la parte demandada en fecha 12/07/2016, presento escrito de impugnación de la de la siguiente manera: “De conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno todas a todo evento las documentales consignadas por la parte demandante junto al libelo de la demanda. Asimismo a tenor de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Para que se dé la consecuencia de la presente acción interpuesta por la parte actora, toda vez que en su escrito de solicitud se constato que agrego la providencia administrativa en copia simple y a la vez esta defensa se percata que su asistido no fue debidamente notificado por dicha providencia; notificación esta necesaria para que surta pleno efecto jurídico en beneficio o no del arrendatario YSAAC CALVO; para que el mismo tenga la oportunidad procesal legal de ejercer el derecho a la defensa contra el acto administrativo emanado por SUNAVI, pudiendo esta acción ser; la interposición de recursos ante la misma instancia administrativa de conformidad a los supuestos señalados en el Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, e inclusive interponer la nulidad del acto administrativo en el lapso de 180 días a los que se contrae la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; negándose así el derecho constitucional a la defensa por la existencia de una condición pendiente”.

Ahora bien el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negrita y subrayado del Tribunal).


Por la norma anteriormente trascrita este Tribunal observa que dicha documental fue acompañada junto al libelo de la demanda siendo la oportunidad procesal para impugnar la misma al momento de dar contestación a la demanda por lo que este Juzgador considera que fue realizada de manera extemporánea por tardía. Y así se establece.

Ahora bien en cuanto a su valoración este Tribunal aprecia que riela a los folios 74 al 77 copia certificada de Boleta de Notificación y resolución N° 00036 de fecha 30 de marzo del 2015 emitida por la Superintendencia de Arrendamientos de Vividas este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.

- Promuevo documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 16 de Noviembre de 2015, bajo el N° 34, Tomo 167, folios 111 hasta 113, de los libros respectivos. Ello con el objeto de demostrar mi carácter de propietaria del inmueble cuyo desalojo demando, acompañado al libelo de demanda marcado “B”

Con respecto a esta documental la cual corres inserta del folio 8 al 10, referente copia certificada de PARTICIÓN AMIGABLE, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16/11/2015, bajo el N° 34, tomo 167, folios 111 hasta 113, y por cuanto la misma no fue impugnada desconocida o tachada se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1657 del Código Civil. Y así se establece.

- Promuevo telegrama que me fuera enviado por el ciudadano José Rafael Zambrano, en fecha 29-10-2015, propietario del inmueble que ocupo, solicitando la desocupación del mismo, acompañado al libelo de demanda marcado “C”.

- Promuevo telegrama que me fuera enviado por el ciudadano José Rafael Zambrano, en fecha 10-12-2015, propietario del inmueble que ocupo, solicitando la desocupación del mismo, acompañado al libelo de demanda marcado “D”.

Con respecto a estas documentales los cules corren inserto a los folios 11 y 12 del presente asunto marcados con las letras “C” y “D”, referente a telegramas enviados por la Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), dirigidos a la ciudadana LOURDE MARIELA SALAS, este Tribunal los valora como ciertos, por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, por tal razón se le otorga valor jurídico probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

- Promuevo documento aclaratorio autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, fecha 11 de Febrero de 2016, bajo el N° 36, Tomo 15, folios 114 hasta 116, de los libros respectivos. Ello con el objeto de demostrar; igualmente mi carácter de propietaria del inmueble cuyo desalojo demando, acompañado al libelo de demanda marcado “E”.

Ahora bien con referencia a esta documental la cual corre inserta al folio 23 consignado junto a la reforma de la demanda referente a aclaratoria del documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 16/11/2015, bajo el N°34, tomo 167, folios 111 hasta 113 de los libros respectivos, el cual quedo autenticado por ante la misma Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 11/02/2016, bajo el N° 36, tomo 15, folio 114 al 116, de los libros llevados por ese despacho notarial, y por cuanto la misma no fue impugnada desconocida o tachada se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1657 del Código Civil. Y así se establece.

- Promuevo, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de nuestra ley adjetiva civil, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 00036, emanada de la Superintendencia Nacional de Viviendas del Estado Lara, en fecha 30-03-2015. Ello con el propósito de demostrar el cumplimiento del Procedimiento Previo a las Demandas, la cual consignaré posterior y oportunamente, con respecto a esta documental el tribunal deja constancia que la misma ya fue objeto de valoración. Y así se establece.-

2.2.2 Testimoniales

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos:

- Promuevo la declaración de la ciudadana JOSEPHINE PAOLA RUSSO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.832.216, domiciliada en Urbanización Tazajal, Edif. Bayona Country I, Torre 14, Apto. 44, Naguanagua, estado Carabobo.

- Promuevo la declaración de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA CORREA CARICOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.073.059, domiciliada en Sector 13 de Septiembre, Av. 65, N° 90-120, Valencia, estado Carabobo.

Ahora bien a los fines de la valoración de las testimoniales promovidas, en nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido. Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos evacuados:

Ahora bien dentro de lapso de evacuación en el presente asunto, este Tribunal procedió a evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante:

1) Ciudadana, JOSEPHINE PAOLA RUSSO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.832.216, domiciliada en Urbanización Tazajal, Edif. Bayona Country I, Torre 14, Apto. 44, Naguanagua, estado Carabobo, quien fue debidamente juramentada, por lo que aprecia el tribunal que el mismo no se contradijo es por lo que esta sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Ciudadana, YAJAIRA JOSEFINA CORREA CARICOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.073.059, domiciliada en Sector 13 de Septiembre, Av. 65, N° 90-120, Valencia, estado Carabobo, quien fue debidamente juramentada, por lo que aprecia el tribunal que el mismo no se contradijo es por lo que esta sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.2.3 Prueba de Informe

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas de informe:

- Promuevo Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 de nuestra ley adjetiva civil, para lo cual solicito se sirva oficiar al Consejo Comunal de la Urbanización La Trigaleña, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de que esta informe a este Tribunal :
Si me conocen suficientemente en la Urbanización La Trigaleña.
Si dan fe de que resido en dicha urbanización, calle 130, Edificio Bella Vista I, piso 13, apto. N° 13-1, de la parroquia, en calidad de inquilina.

Con respecto a esta prueba cuyas resultas rielan al folio 83, del presente asunto referente a misiva emitida por el Consejo Comunal Urbanización la Trigaleña, rif J-29952490-5, SITUR: 08-14-07-001-033 de fecha 23 de agosto del 2016, y siendo que la misma no fue impugnada, reconocida o tachada este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Promuevo prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 de nuestra ley adjetiva civil, para lo cual solicito se sirva oficiar a Superintendencia Nacional de Viviendas del Estado Lara, ubicada en Avenida Venezuela con calle 32, edif. MINVIH, antiguo INAVI, de esta ciudad, a fin de solicitarle la expedición de copia certificada de la Providencia Administrativa N° 00036, emanada de dictada por esa dependencia en fecha 30-03-2015, cuya copia se acompañó al Escrito Libelar marcado “A”

Con respecto a esta prueba, observa este Tribunal que riela del folio 74 al 77, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 00036, dictada en fecha 30-03-2015, por la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas, este juzgado deja constancia que la misma ya fue objeto de valoración en el presente asunto. Y así se establece.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

PRIMERO: Con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, aprecia este Juzgador del contenido del escrito libelar que la actora demanda el desalojo de la vivienda motivo de la presente acción, con fundamento al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que este Sentenciador debe determinar la procedencia o no de la causal invocada y a tales efectos observa lo siguiente:

En relación a esta causal, observa este Juzgado que según la doctrina la parte actora, debe cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido. 2) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.

En este orden de ideas, el Profesor Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pág. 194, indicó:

“…No importa quién lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.”

En tal sentido, cabe destacar que con respeto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté indeterminado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato, y luego el actor deberá plegarse a lo preceptuado en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, concatenado con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; en conclusión, los presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento son: i) la indeterminación del tiempo en la relación contractual y ii) el actor haya agotado la vía administrativa. Observando, de las actas procesales que la relación arrendaticia que vincula a las partes de este proceso, es indeterminada, naturaleza esta que no fue controvertida en el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Observa este Juzgador que riela del folio 08 al 10 del presente asunto documento de Partición Amigable autenticado por ante Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, quedando inserta bajo el N° 34, tomo 167 Folios 111 hasta el 113, de fecha 16 de noviembre del 2015, asi como riela del folio 23 al 24, aclaratoria del documento antes referido, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 11 de febrero del 2016, quedado inserta bajo el N° 36, tomo 15 del folio 114 al 116, de los libros llevados por esa notaria, los cuales fueron consignados junto al escrito libelar y su reforma en fecha 15/01/2016 y 22/02/2016, respectivamente, y siendo pues que mediante escrito presentado por el abogado CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, inscrito en el IPSA bajo el N° 173.793, en su carácter de Defensor Publico Tercero con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara, asistiendo al ciudadano YSAAC CALVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.563.678, procedió a impugnar las pruebas consignadas por la parte demandada de la siguiente manera: “De conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno todas a todo evento las documentales consignadas por la parte demandante junto al libelo de la demanda. Así como a tenor de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda…”, Ahora bien considera este Juzgado oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Articulo 429. (…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si ha sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (…)”. Y siendo pues que la dicha impugnación no fue realizada en el lapso legal correspondiente este Tribunal declara improcedente la misma por ser extemporánea por tardía, en consecuencia en cuanto a la documental que riela del folio 08 al 10, del presente asunto este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, asimismo en cuanto a la instumental que corre inserta del folio 23 al 24 la cual no fue impugnada, desconocida o tachada en tiempo hábil, y tratando de que es una copia fotostática simple de una documental publica este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado así la cualidad de propietario del demandante sobre el inmueble objeto de la presente litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.


TERCERO: La parte demandada de este proceso alego en su defensa para desestimar la necesidad del inmueble demandada por la accionante, que la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 49 en su último aparte protege a la familia, es por eso que argumentando en tal articulo expone que sus hijas ciudadanas YSAIRY DEL CARMEN CALVO MATUTE, YSANGELA DEL CARMEN CALVO MATUTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. 25.961.000 y 25.961.001, respectivamente. Estudian cerca del inmueble objeto del presente litigio es decir en la Universidad Fermín Toro y en el Centro Instituto de Diseño Grafico. Por lo cual sería muy difícil la entrega del inmueble en estos momentos, debido a que le sería imposible conseguir otra vivienda cerca de dichas casas de estudio para determinar sus estudios y culminar sus carreras Universitarias. Negó, Rechazo y Contradijo tanto en los hechos como el derecho ya que es falso que la demandante la requiere para vive ella, lo que acontece es que la propietaria quiere que le entregue el inmueble para posteriormente venderlo a una tercera persona.

En este orden de ideas, es menester señalar que la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha: 21 de mayo de 1987, con ponencia de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, efectuó una interpretación del término “necesidad”, señalando que el sentido que debía atribuírsele al literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, no podía ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extendía a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculaban con sus actividades profesionales, comerciales o industriales, en los siguientes términos:

El apelante le impugna a la sentencia la violación de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a su juicio se pone de manifiesto en una serie de elementos, entre los cuales destaca y hace resaltar el erróneo alcance que le atribuye al término necesidad en el sentido utilizado en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. Considera el apelante que el criterio expresado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato constituyó “un juicio meramente psicológico…”, cuando el sentenciador señala que la necesidad no se consustancia con la urgencia o perentoriedad, sino más bien con la posibilidad legítima de valerse de un bien propio para el cumplimiento de fines que se ajustan a sus intereses. Estima esta Corte que, si bien como lo señala el apelante la noción semántica de necesidad está vinculada con la urgencia o perentoriedad de obtener un bien o un servicio; jurídicamente no puede adoptarse rígidamente tal criterio, por cuanto el sentido que al mismo debe atribuírsele dependerá de la norma en concreto y de la situación que la misma regule. No hay criterio único de necesidad en el campo del derecho. Por ejemplo “estado de necesidad” alude a la urgencia vinculada con el requerimiento de que se mantenga el orden público; en cuanto que “necesidad social” implica una apetencia que corresponde a la comunidad en general. Con los anteriores ejemplos se quiere recalcar que el valor originario de un término no puede utilizarse en forma rígida en el campo de la hermenéutica jurídica. Por lo anterior se rechaza el alegato del apelante de que existe un solo sentido del término “necesidad” y el mismo ha debido ser acogido por el juez.

(…) Por último, no comparte la Corte el criterio de la apelante, de que el tenor del literal c) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, sólo puede solicitarse la desocupación del inmueble arrendado cuando se compruebe una necesidad de carácter humano por parte del propietario de ocupar tales inmuebles. En efecto, el texto legislativo antes referido no distingue qué tipo de necesidad justifica que se acuerde el desalojo, por lo que dentro de tal justificación caben no solamente las necesidades estrictamente personales del propietario arrendador, sino también aquellas que vengan determinadas por requerimientos propios de sus actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas.

De igual forma, la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1988, estableció que la necesidad de ocupar el inmueble debía probarse, que para que procediera el desalojo era necesaria la demostración fehaciente de que el propietario tenía fundadas razones para solicitar el local, en los siguientes términos:

Ahora bien, a pesar de lo antes señalado observó esa Corte que, el punto concreto que fuera el motivo de la solicitud es la urgencia de ocupar el local comercial respecto a lo cual debe hacerse un pronunciamiento expreso. En efecto, como consta en autos y lo señala el mismo propietario al hacer la solicitud del desalojo, el inquilino ocupaba el inmueble desde la fecha en que lo adquiriera, es decir, en 1976 y con anterioridad había sido destinado al mismo fin. De allí que, para que procediese el desalojo era necesaria la demostración fehaciente de que el propietario tenía fundadas razones para solicitarlo, sobre todo si se estima que, como fuera demostrado en autos, disponía de otros locales en el mismo edificio. Este hecho por sí solo no es capaz de impedir que se acuerde la solicitud por cuanto el propietario es libre de escoger entre los que disponga. (…)

De las anteriores doctrinas que son acogidas por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la necesidad que en este caso pueda tener la accionante en ocupe el inmueble, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, este juzgador considera, que suficientemente quedó demostrada la necesidad por el demandante ya que el cumulo de pruebas promovidas y evacuadas por la ciudadana LOURDES MARIELLA DEL ROSARIO SALAS RODRÍGUEZ, especialmente los telegramas, testimoniales y pruebas de informes promovidas, denotan su necesidad de ocupar el inmueble de la presente litis, y llevan a la convicción a este juzgador de la veracidad de los hechos alegados. Es de recordar que la necesidad a que la norma antes mencionada, es un concepto sui generis, muy subjetivo, apreciable por el juzgador en cada caso en particular y que corresponde única y exclusivamente al demandante demostrarla para pretender tal desalojo. La demandada por su parte pretendió demostrar que tenía derecho de continuar ocupar el inmueble, no trayendo a los autos suficientes elementos de convicción, que demuestre lo alegado.

CUARTO: Habiendo pues quedado demostrado durante el presente proceso, los tres requisitos esenciales para que prospere el Desalojo por necesidad del inmueble que son: A) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito. B) Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora obstenta la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege. C) Por último y de manera concurrente a los requisitos señalados, debe el propietario justificar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con preferencia al propio arrendatario, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe declarar CON LUGAR la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR La presente demanda por desalojo intentada por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.350, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana LOURDE MARIELLA DEL ROSARIO SALAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.304.755, en contra del ciudadano YSAAC CALVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.563.678. En consecuencia se condena a la parte demandada anteriormente identificada a hacer entrega a la parte actora del inmueble identificado como anexo N° 1, ubicado en el primer piso, del edificio ubicado en la Avenida Vargas entre carrera 18 y 19, signada con el N° 18-59 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara y solvente con el pago de todos los servicios públicos.-

SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

TERCERO: Este Tribunal advierte a las parte que el lapso de tres (03) días de despacho siguientes al presente pronunciamiento oral de la sentencia se extenderá por escrito el fallo completo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (16) días del mes de Diciembre de DOS MIL DIECISÉIS (16-12-2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez provisorio,

Abg. ERNESTO YÉPEZ POLANCO

El Secretario Temporal

OSCAR GOYO MENDOZA

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y ochos horas de la tarde (02:48 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temp.



EYP/OGM.-
Exp. Nº KP02-V-2016-000074