REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-003266

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos: ZALG S. ABI HASSAN y ELISA ELENA CARIDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de identidad Nros. 7.305.001 y 7.426.584, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.585 y 138.764, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: CARLOS JOSÉ PÉREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.251.728.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha 27/11/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los ciudadanos: ZALG S. ABI HASSAN y ELISA ELENA CARIDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de identidad Nros. 7.305.001 y 7.426.584, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.585 y 138.764, respectivamente, en contra del ciudadano: CARLOS JOSÉ PÉREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.251.728, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 30/11/2015, y se da por recibido.-

SÍNTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA

Alegó la parte accionante, que a los fines de presentar estimación e intimación de honorarios causados con ocasión de las actuaciones habidas en la causa signada con el Nro. KP02-V-2010-1596 (sic), en la cual actuó como apoderado judicial según poder otorgador por el ciudadano: CARLOS JOSÉ PÉREZ GUEDEZ, arriba identificado, encontrándose sustentadas las actuaciones en la presente causa, y cuyo expediente KP02-V-2010-1695, es por lo que acude para proceder a estimar las actuaciones realizadas conforme al artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, así como a las sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 01/06/2011, expediente Nro. AA20-C-2010-000204, RC-000235-1611-2011-10-204, caso Javier Ernesto Colmenares Calderón, contra la ciudadana: Carolina Uribe Vanegas y la Sentencia Nro. 1393, de fecha: 14/08/2008, expediente 08-0273, caso Palmolive. Ahora bien, la parte accionante hace una descripción detallada en su escrito libelar, de las actuaciones que realizó en el asunto Nro. KP02-V-2010-1695, estimando un monto por la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 336.000,00). Adujo, que por todo lo antes expuesto procede a demandar los Honorarios que le corresponden por las actuaciones judiciales realizadas en la causa signada con el Nro. KP02-V-2010-1695, al ciudadano: CARLOS JOSÉ PÉREZ GUEDEZ, arriba identificado, domiciliado en la Fundación, calle Semeruco, L-24, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que convenga en pagar la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 336.000,00), por concepto de Honorarios Judiciales causados por las actuaciones en el proceso arriba mencionado. Solicitó, se acuerde la indexación de la suma demandada conforme a los índices de inflación que se demuestra a través de los reportes del Banco Central de Venezuela, siendo para ello acordar experticia complementaria del fallo. Igualmente, solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 336.000,00), equivalente a 2.240 Unidades Tributarias.

RESEÑA DE LOS AUTOS

El Tribunal en fecha 10/02/2016, admite la presente acción, se dicta decreto intimatorio y se acuerda la intimación de la demandada, para que formule oposición al decreto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación o pague las cantidades de dinero adeudas.

En fecha 12/02/2016, el tribunal acordó la creación de cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, el cual quedó signado con el N° KN02-X-2016-000003.

En fecha: 29/02/2016, mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó librar Boleta de Intimación a la parte accionada, siendo solicitado por la parte accionante, mediante diligencia que riela al folio 289.

En fecha 09/11/2016, el Alguacil consignó boleta de intimación del ciudadano: CARLOS JOSÉ PÉREZ GUEDEZ, arriba identificado, dirigiéndose a la carrera 23 entre calles 16 y 17 casa s/n, Barquisimeto, estado Lara, el día 01/11/2016, negándose el referido ciudadano, a firmar la boleta de intimación.

Riela al folio 299, diligencia suscrita por la parte accionante, mediante el cual solicita se acuerde el cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha: 14/11/2016 y se libró Boleta de Notificación a la parte accionada a los fines de que la secretaria complemente la misma.

Cursa al folio 301, diligencia suscrita por la parte accionada, ciudadano: CARLOS JOSÉ PÉREZ GUEDEZ, arriba identificado, asistido de abogado de su confianza, mediante el cual indicó darse por intimado en el presente asunto y solicitó se le acuerde copias del libelo de demanda.-

En fecha: 06/12/2016, el Secretario Temporal de este Tribunal, dejo constancia que el lapso para formular oposición o ejercer derecho de retasa en el presente asunto, venció el día: 01-12-2016, en el cual se discriminan los días de despacho transcurridos a continuación: 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 de Noviembre del 2016 y 01 de Diciembre de 2016.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

El Tribunal, en este estado procesal, pasa a decidir en el presente procedimiento en los siguientes términos:

Se evidencia de las actas procesales analizadas, que la parte demandada ciudadano: CARLOS JOSÉ PÉREZ GUEDEZ, plenamente identificado, se dio por intimado en el presente asunto, todo ello conforme a la diligencia que fue introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, en fecha: 14/11/2016, y recibida por este Tribunal en fecha: 15/11/2016, cursante al folio 301 de autos; igualmente este Juzgador observa, que una vez que la parte demandada procedió a darse por intimado, éste no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial dentro del lapso legal, a pagar lo adeudado a la parte accionante ni a formular oposición al Decreto Intimatorio.

Ahora bien, no habiéndose verificado el acto de oposición al decreto intimatorio este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

De la revisión del anterior dispositivo legal se aprecian dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: No formulación de la oposición a la demanda, dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada.
b) Una consecuencia jurídica: La procedencia como en caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La oposición a la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante. Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, la cual está prevista en nuestra legislación en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a oponerse al decreto intimatorio, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

Al considerar este sentenciador, que la parte demandada se dio por intimada mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, en fecha: 14/11/2016, y recibida por este Tribunal en fecha: 15/11/2016, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, específicamente al folio 301, y por ende, comenzando a correr el lapso de diez (10) días para formular oposición al decreto intimatorio, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley.

Con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que el demandado, luego de quedar debidamente intimado para pagar lo adeudado a la parte accionante o formular oposición al Decreto Intimatorio, no compareció a dar tal oposición, ni por sí y ni por medio de apoderado judicial, quedando este como no realizado. Considerando que en este caso la parte demandada no realizó oposición al decreto intimatorio y siendo que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha quedado firme el decreto intimatorio, el cual se le da el carácter de cosa juzgada, por cuanto se considera que NO HUBO OPOSICIÓN FUNDADA en el presente asunto y en tal virtud, queda definitivamente firme el DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 10 de Febrero del 2016, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le da el carácter de COSA JUZGADA AL DECRETO INTIMATORIO, quedando DEFINITIVAMENTE FIRME el mismo. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, ciudadano: CARLOS JOSÉ PÉREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.251.728, a pagar la cantidad discriminad en el Decreto Intimatorio. Así como al pago de la indexación de la suma demandada, desde la fecha de la admisión de la demanda (10/02/2016), hasta que quede firme la presente decisión, lo cual se hará mediante experticia complementaria al fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Hágase lo conducente.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (19/12/2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
OSCAR GOYO MENDOZA.

En la misma fecha siendo las (11:41 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.

EY/OG
ASUNTO: KP02-V-2015-003266

EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-V-2015-003266 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (19/12/2016). AÑOS: 206° Y 157°.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

OSCAR GOYO MENDOZA