REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-V-2016-000074
DE LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, LOURDE MARIELLA DEL ROSARIO SALAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.304.755.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados, TOMAS COLINA RAMOS y GABRIELA TROVATO SPATAFORA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo el N° 27.350 y 90.166, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, YSAAC CALVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.563.678.

Defensor Publico de la Parte Demandada: Abogado, CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, inscrito en el IPSA bajo el N° 173.793.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
ÚNICO

De la revisión de la presente asunto instaurada por la ciudadana LOURDE MARIELLA DEL ROSARIO SALAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.304.755, asistida por el abogado TOMAS COLINA RAMOS y GABRIELA TROVATO SPATAFORA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.350, en contra del ciudadano YSAAC CALVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.563.678, este Tribunal observa:

En fecha ocho (08) de Diciembre del 2016, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio en el presente asunto de conformidad a lo previsto en el articulo 114 y siguientes del Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, procediendo este Tribunal a pronunciarse oralmente sobre la sentencia expresando el dispositivo del fallo quedando de la siguiente manera: “PRIMERO: CON LUGAR La presente demanda por desalojo intentada por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.350, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana LOURDE MARIELLA DEL ROSARIO SALAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.304.755, en contra del ciudadano YSAAC CALVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.563.678. En consecuencia se condena a la parte demandada anteriormente identificada a hacer entrega a la parte actora del inmueble identificado como anexo N° 1, ubicado en el primer piso, del edificio ubicado en la Avenida Vargas entre carrera 18 y 19, signada con el N° 18-59 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara y solvente con el pago de todos los servicios públicos.- SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso. TERCERO: Este Tribunal advierte a las parte que el lapso de tres (03) días de despacho siguientes al presente pronunciamiento oral de la sentencia se extenderá por escrito el fallo completo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.”

Seguidamente el Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2016, publico el fallo completo de la sentencia producida oralmente en la audiencia de juicio, observando este Tribunal en el particular tercero del depósito se estampo lo siguiente: “TERCERO: Este Tribunal advierte a las parte que el lapso de tres (03) días de despacho siguientes al presente pronunciamiento oral de la sentencia se extenderá por escrito el fallo completo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/06/2015, expediente N° 15-0359, expreso lo siguiente:

En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (negrillas de la Sala)”
A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia N° 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’”.

Dicho esto y teniendo en consideración que la solicitud de la ciudadana Luisa Margarita Suárez no comportaba una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material que le impedía ejecutar la sentencia, la negativa del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a efectuarla, produjo la violación de la tutela judicial efectiva que está garantizada en el artículo 26 del Texto Constitucional, motivo por el cual esta Sala Constitucional declara CON LUGAR IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de octubre de 2014, y repone la causa al estado en que se pronuncie respecto a la sola corrección del error material denunciado por la ciudadana Luisa Margarita Suárez. Así se decide.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo y reiterando, la facultad que tienen los jueces de aclarar o ampliar en determinadas circunstancias la sentencia, cuando ésta es ambigua u oscura, ya sea porque no está claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general, es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

Debe observarse que las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia -errores materiales-, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma.

Establecido lo anterior, sobre el particular señalado procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferido en fecha 16-12-2016, objeto de la presente aclaratoria, al respecto se observa que este tribunal en la oportunidad de transcribir la referida sentencia estableció en el particular tercero de la Dispositiva del fallo lo siguiente: “TERCERO: Este Tribunal advierte a las parte que el lapso de tres (03) días de despacho siguientes al presente pronunciamiento oral de la sentencia se extenderá por escrito el fallo completo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, por lo que la revisión de la misma este Tribunal observa que se incurrió en un error material involuntario al momento de trascribir la dispositiva dictada oralmente en la audicioncita de Judicial, aunado a que el presente asunto ya se encontraba en la etapa de publicar el extenso del fallo a lo que hace referencia el artículo 121 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, por lo que lo correcto era establecer en el particular tercero lo siguiente: “TERCERO: Este Tribunal en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.” por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil procede a subsanar el mismo dictando la correspondiente aclaratoria de Sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por cuanto resulta aclarado en esta sentencia el errores materiales cometidos, en nada modifica o constituye una nueva decisión, por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Ordena la aclaratoria de la sentencia publicada en la presente causa en fecha 16-12-2016, en los términos antes indicados. SEGUNDO: Se corrigen el particular tercero de sentencia anteriormente referida quedando de la siguiente manera: “TERCERO: Este Tribunal en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”. TERCERO: Este Tribunal procede a establecer que en adelante se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 169-12-2016, dictada en la presente causa, CUARTO: La presente decisión forma parte integrante de la sentencia publicada en fecha 16/12/2016 que corre a los folios 125 al 140 de la causa KP02-V-2016-000074.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (20/12/2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El JUEZ,

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL

OSCAR GOYO MENDOZA
En la misma fecha siendo las (10:41 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
EYP/OGM/.-