REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-002228

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Empresa, INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11/05/2001, bajo el N° 52, tomo 19-A, folio 265.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano: LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.464.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil, GRADUACIONES EUROPA 2007 C.A., representada por la ciudadana EUROPA JOSEFINA GARCÍA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 7.491.373.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana: MARIA ANDREA GONZÁLEZ YANES, JUDITH M. PALMERA QUERALES y STEPHANY R. LINAREZ COLMENARES, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 114.888, 108.633 y 258.263 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (Oficina Comercial)

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de hechos y límites de la controversia)

INICIO

En fecha: 12/08/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (Oficina Comercial), interpuesta por el ciudadano: LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11/05/2001, bajo el N° 52, tomo 19-A, folio 265, en contra de la Firma Mercantil, “GRADUACIONES EUROPA 2007 C.A.”, representada por la ciudadana EUROPA JOSEFINA GARCÍA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.491.373,, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 13/08/2015 y se da por recibido.-

I
En fecha 09/12/2016, siendo este el día y hora fijado las 10:00 a.m. para la Audiencia Preliminar, este Tribunal mediante auto dejó constancia que compareció el abogado: ANGEL CELESTINO COLMENARES, inscritos en el IPSA bajo el No. 173.720, actuando como apoderado judicial de la parte demandante. Igualmente, en cuanto a la parte demandada, se dejó constancia que la misma no compareció al acto. Ahora bien, por cuanto correspondía para el Lunes 19/12/2016, proceder a la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que por error involuntario este Tribunal omitió su fijación es por lo que en atención a los preceptos y garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo, declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II
En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente: Alegó como punto previo que el inmueble objeto de esta pretensión, se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la nueva ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial indicando al tribunal lo dispuesto en el artículo 2 de la referida ley, señalando que siendo el inmueble arrendado por una (01) OFICINA MZ-01, con un área aproximada de construcción de veinticuatro con cincuenta metros cuadrados (24,502 M2) construidas por un salón y dos (02) puertas internas, y un (01) baño con sus accesorios, piso de cerámica y ventanas con marcos de aluminio con sus respectivos vidrios, pintura en buen estado y se le accede por las escaleras del edificio CENTRO EMPRESARIAL MORAN, ubicado en la avenida Moran entre carreras 20 y 21, local S/N de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, inmueble que por no estar destinado al uso comercial queda excluido de la aplicación de la ley de REGULARIZACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL de conformidad con el precitado artículo, motivo por el cual la presente pretensión se fundamentara en el decreto ley de arrendamiento inmobiliario publicada en gaceta oficio N° 36.845. Asimismo, señaló que su representada celebró un contrato de arrendamiento con GRADUACIONES EUROPA 2007 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 39, tomo 47-A, de fecha 15 de mayo de 2007, representada por su directora EUROPA JOSEFINA GARCÍA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.491.373, sobre un inmueble propiedad de su representado, de exclusivo uso comercial, comprendido por una (01) oficina MZ-01 con un área aproximada de construcción de veinticuatro con cincuenta metros cuadrados (24,502 M2) sic, constituidas por un salón y dos 802) puertas internas, y un (01) baño con sus accesorios, piso de cerámica y ventanas con marcos de aluminio con sus respectivos vidrios, pintura en buen estado y se le accede por las escaleras generales del edificio CENTRO COMERCIAL MORAN, ubicado en la avenida Moran entre carreras 20 y 21, local S/N de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. Anexo contrato de arrendamiento marcado con la letra “B” señalando que el instrumento original se encuentra en poder del adversario. De igual forma señaló que de conformidad a lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES con 0/100 (Bs. 1.365,00) más el impuesto al valor agregado (IVA) arrojando un monto de UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES con 80/100 (Bs 1528,80), mensuales, incrementándose dicho canon de arrendamiento con el transcurrir de la Relación Arrendaticia, siendo el último aumento el de fecha 30 de octubre de 2013 por la suma de SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs 6.100, 00) más el impuesto al valor agregado (IVA), para un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs 6.832,00), fijación del último canon de arrendamiento debidamente recibido y firmado por la arrendataria. Destacó, que la duración del contrato de arrendamiento fue pactada por el lapso de un año fijo, contado a partir del primero de enero del 2011 hasta el 31 de diciembre del 2011, pudiendo ser renovado por un lapso de un (01) año más, cuando el arrendatario se encuentre solvente y solo mediante documento suscrito entre las partes, puede ser notificado, aclarado, extendiendo, prorrogado o dejando sin efecto por las partes. Indicó, que vencido el lapso de duración de un 801) año fijo en fecha 31 de diciembre de 2011, y en vista de que no fue comunicado la renovación de un año más, mediante correspondencia privada antes del vencimiento del contrato con por lo menos treinta (30) días de anticipación la voluntad de prorrogar el mismo, y siendo que no concurriendo tales voluntades el mismo se considera que no se prorrogo y como consecuencia expirado el contrato en fecha 31/12/2011, según lo estipulado en la cláusula tercera del mencionado contrato. Lo que dio lugar a las figuras correspondiente al termino de todo contrato de arrendamiento a tiempo determinado como lo es la prorroga legal, y en vista que la relación arrendaticia tuvo una duración de hasta un año o menos, el contrato se prorrogo por un lapso máximo de seis (06) meses, el cual termino el 30 de junio del 2012. Igualmente, manifestó que vencida la prorroga legal, la arrendataria continuo en el uso y goce del inmueble y su representada recibiendo los cánones de arrendamientos, resultando entonces que dicho contrato se transformase a tiempo indeterminado, por efectos de continuar luego de expirado o finalizado la vigencia de la relación arrendaticia, motivo por el cual opero la figura de la “tacita reconducción” establecida en el artículo 1600 del Código Civil. En tal sentido estableció que la relación arrendaticia entre INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., y GRADUACIONES EUROPA 2007, C.A., se rige por las pautas indicadas en el artículo 34 de la Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario, el cual estatuye las causales únicas para demandar el DESALOJO DE UN INMUEBLE arrendado bajo un contrato verbal o por tiempo indeterminado cuando: el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos 802) mensualidades consecutivas. Seguidamente señaló, que la arrendataria GRADUACIONES EUROPA 2007, C.A., ya identificada, en flagrante violación del artículo 34 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2015, circunstancia que por voluntad de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, efectivamente en su artículo 34 literal “A”, que le otorga el derecho a su mandante, a demandar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, identificado en el capítulo primero de escrito libelar, motivo por el cual, agotado como ha sido las gestiones amistosas, procedió a demandar a los ciudadanos GRADUACIONES EUROPA 2007, C.A., ya identificada, representada por su directora EUROPA JOSEFINA GARCÍA MEDINA, anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: DESALOJO del inmueble objeto del arrendamiento suscrito, en vista de haber incumplido con el pago oportuno de más de dos mensualidades consecutivas, esto es, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, del 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2.015. Es evidente en consecuencia que LA ARRENDATARIA, se encuentra INSOLVENTE en los cánones de arrendamientos indicados, situación que hace y justifica la PRETENSIÓN DE DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO. Segundo: Que de manera subsidiaria la Arrendataria GRADUACIONES EUROPA 2007, C.A., pague la suma de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 122.976,00) a título de indemnización de daños y perjuicios, toda vez que una suma equivalente es la que ha dejado de percibir mi representada durante la injusta ocupación que ha hecho del inmueble la morosa arrendataria sin efectuar los pagos de cánones de arrendamiento de la forma pactada. Tercero: Que se condene a la Arrendataria GRADUACIONES EUROPA 2007, C.A., al pago de las costas procesales que cause este juicio, incluyendo los honorarios de abogado. Asimismo, fundamentó la presente acción en los artículos 1167, 1592, 1264 del Código Civil, 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente estimó la presente acción en CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 122.976,00) equivalente a OCHOCIENTOS DIECINUEVE COMA OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (819,84 U.T.).
III

Oportunamente, la parte demandada, representada por la abogada en ejercicio, ciudadana: MARIA ANDREA GONZÁLEZ YANES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.888, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: opuso cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo a tal efecto, lo siguiente: En virtud que en el libelo de la demanda existen incongruencias por lo que la parte actora alega que el contrato de arrendamiento es fijo y determinado ya que expresa en el libelo de la demanda lo siguiente: “la duración del contrato fue pactado por el lapso de un año fijo contados a partir del primero de enero del 2011 hasta el 31 de diciembre del 2011”… más adelante señala que el contrato de arrendamiento por haberse prorrogado indefinidamente se convirtió el contrato a tiempo indeterminado y luego en el petitorio solicita que convenga en el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento suscrito en vista de haber incumplido con el pago oportuno de más de dos mensualidades consecutivas…”de conformidad con el artículo 34 del Decreto con rango fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario y en aparte III del petitorio además pide y fundamenta que de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, relativo a la ejecución o resolución de los contratos… del artículo 34 de la ley sobre arrendamientos inmobiliarios que contempla la posibilidad de accionar en forma judicial el desalojo, cuando el arrendamiento ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades. Por lo que resulta que dicha demanda era inadmisible por la acumulación inepta de pretensiones pues resulta disimiles en la forma ya que son reguladas de manera distinta por la norma adjetiva por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa alegada y de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, sea desechada la demanda extinguido el proceso. Indicó, como hechos no controvertidos, lo siguiente: Primero: Que ciertamente suscribió con la Empresa INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial, Avenida Moran entre avenida 20 y carrera21, Edificio Centro Empresarial Moran Piso Mezzanina OF-M1, del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. Segundo: La condición de arrendador la Empresa INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A.- Tercero: El canon de arrendamiento fijado fue por la cantidad de seis mil cien bolívares (Bs. 6.100,00) más el impuesto al valor agregado I.V.A. para un total de seis mil ochocientos treinta y dos bolívares (Bs. 6.832,00).- Igualmente, señaló en cuanto a los hechos controvertidos, lo siguiente: Primero: Rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda intentada en su contra ya que no son ciertos los hechos que se narran ni el derecho que se alega, en el sentido de que la Empresa INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., fue quien no quiso recibir los cánones de arrendamientos. Segundo: Rechazó, negó y contradijo que se deban los cánones de arrendamientos ya que su representada acudió al Ministerio del Poder Popular para El Comercio Dirección General Arrendamiento y Gestión Comercial, para solicitar apertura de un Procedimiento de Regulación y consignación de cánones de arrendamientos. Tercero: Rechazó, negó y contradijo la pretensión por parte de la demandante a que su representada deba cancelar daños y perjuicios.

IV

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar se encontraba presente el abogado: ÁNGEL CELESTINO COLMENARES, inscritos en el IPSA bajo el No. 173.720, actuando como apoderado judicial de la Parte Demandante. En cuanto a la Parte Demandada, se dejó constancia que la misma no compareció al acto.
En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Observa, este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia entre la Empresa Inversiones Plaza los Leones C.A., y la empresa Graduaciones Europa 2007 C.A., sobre un local comercial ubicado en la avenida Moran entre avenida 20 y carrera 21, Edificio Centro Empresarial Moran, piso OF-M1 del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.

SEGUNDO: Aprecia este Juzgador que no existe controversia en cuanto al canon de arrendamiento pactado entre las partes es por la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (6.100,00 Bs), mas el Impuesto al Valor agregado IVA para un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (6.832,00 Bs).

En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Aprecia este Operador de Justicia, que existe controversia en cuanto a que la empresa GRADUACIONES EUROPA 2007, C.A., parte demandada en el presente asunto haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos a los que hace referencia el articulo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

SEGUNDO: Observa este Juzgador que durante el lapso probatorio se debe demostrar la procedencia o no de manera subsidiaria el pago de la suma de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 122.976,00) a titulo de indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (21/12/2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
El Secretario Temporal,

OSCAR GOYO MENDOZA.

En la misma fecha siendo las (11:58 A.M.) se dictó y publicó el anterior auto resolutorio. Conste.
El Sec. Temp.

EJYP/OG/fjmg.-
Exp. Nº KP02-V-2015-002228