REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-001003
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: ciudadanos: VANESSA YAMIEILIAN ROJAS y RAFAEL OMAR GONZALEZ PIEDRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.960.195 y V-11.401.875, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano: EIMER GREGORIO TOLOSA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.765.-
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 25/10/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: VANESSA YAMIEILIAN ROJAS y RAFAEL OMAR GONZALEZ PIEDRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.960.195 y V-11.401.875, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: EIMER GREGORIO TOLOSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.765; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 26/10/2016, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18/12/2015, Exp. N° 15-1085, donde establece lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”, es por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la presente decisión de la siguiente manera:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 26/12/2000, contrajeron Matrimonio Civil por Ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, de Municipio Iribarren del Estado Lara. Según consta en acta 431. Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el Kilómetro 14 vía Duaca, sector Tamaca, comunidad Shekina casa Nro. 11, de la Parroquia Cují Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Que durante su matrimonio todo transcurría normal, las cosas funcionaba bien, cada uno cumplía con sus obligaciones, pero debido a innumerable razones sobrevenidas se hizo imposible la convivencia, por lo que desde el 06 de abril del 2014 procedieron a separarse de mutuo acuerdo, establecido cada uno su domicilio por separado, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna. Es por lo que acudieron ante esta instancia a los fines de solicitar el divorcio, petitorio que realizó de conformidad a la sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014, del 15 de Mayo, y a la sentencia de la Sala Constitucional del 02 de Junio del 2015, donde se interpretó al artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha: 01/11/2016, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 22/11/2016, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 14/11/2016.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 431, Folio 432 Fte., de fecha: 26/12/2000, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15/09/2015, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: VANESSA YAMIEILIAN ROJAS y RAFAEL OMAR GONZALEZ PIEDRA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente.
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto, y no teniendo nada que objetar la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: VANESSA YAMIEILIAN ROJAS y RAFAEL OMAR GONZALEZ PIEDRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.960.195 y V-11.401.875, respectivamente, según Acta de Matrimonio Nro. 431, Folio 432 Fte., de fecha: 26/12/2000, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (09/12/2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. EL SECRETARIO TEMPORAL,
OSCAR GOYO.
En la misma fecha siendo las (10:06A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
EY/OG/09.-
ASUNTO: KP02-F-2016-001003
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