REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-F-2016-001051

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES TOVAR RODRIGUEZ y ARGENIS RAMON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.599.273. y V-11.432.204, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano: IMMER ANTONIO GUTIERREZ MALDONADO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.712.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 07/11/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES TOVAR RODRIGUEZ y ARGENIS RAMON RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: IMMER ANTONIO GUTIERREZ MALDONADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.712; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 08/11/2016, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 24/06/1990 contrajeron Matrimonio Civil por ante la EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CONCEPCION Municipio Iribarren del Estado Lara. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal calle los olivos con avenida 4, casa numero 12, sector El tostado en Barquisimeto Estado Lara. Que en el mes de julio de 1993 decidimos sepáranos y su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, que ya han transcurrido mas de cinco (05) años por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible.- Por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.- Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-



Por auto de fecha: 14/11/2016, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 23/11/2016, la Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 22/11/2016.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Original del Acta de Matrimonio Nro. 510, de fecha: 24/06/1990, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES TOVAR RODRIGUEZ y ARGENIS RAMON RODRIGUEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado mencionado anteriormente.

MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES TOVAR RODRIGUEZ y ARGENIS RAMON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.599.273 y V-11.432.204, respectivamente, por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 510, de fecha 24/07/1990, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (09/12/2016).
AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ERNESTO YEZ POLANCO. EL SECRETARIO TEMPORAL,

OSCAR GOYO MENDOZA.

En la misma fecha siendo las (12:31P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.

EYP/FM/05