REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO Nº KP02-M-2015-000199

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: Ciudadano: LISANDRO SANCHEZ VERDE, venezolano, mayor de edad, hábil, en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-14.512.616. Abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 212.816, actuando en su carácter de apoderado de la empresa DETECTORES INDUSTRIALES JF, C. A.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES ALBAL C. A., representada por los ciudadanos: LEYDA DEL CARMEN ALMUDEVER JIMENEZ, JOSE FRANCISCO ALMUDEVER JIMENEZ y MIGUEL ALGEL ALMUDEVER JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.356.395, V-13.787.359 y V-12.850.046.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE ACCIONADA: ciudadana: IVON LUCENA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.730.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


INICIO

En fecha 10/11/2015, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), intentada por el ciudadano: LISANDRO SANCHEZ VERDE, venezolano, mayor de edad, hábil, en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-14.512.616. Abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 212.816, actuando en su carácter de apoderado de la empresa DETECTORES INDUSTRIALES JF, C. A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES ALBAL C. A., representada por los ciudadanos: LEYDA DEL CARMEN ALMUDEVER JIMENEZ, JOSE FRANCISCO ALMUDEVER JIMENEZ y MIGUEL ALGEL ALMUDEVER JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.356.395, V-13.787.359 y V-12.850.046, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 11/11/2015, y se da por recibido.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte accionante, que su representada es acreedora de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALBAL C. A., registrada ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el número 39, Tomo 106-A, de fecha 22 de Noviembre de 2012, con Registro de Información Fiscal J-40178849-1, y domiciliada en la Prolongación de la Avenida Los Leones, Edificio 369, piso 1, Oficina 1 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo sus representantes legales los ciudadanos: LEYDA DEL CARMEN ALMUDEVER JIMENEZ, JOSE FRANCISCO ALMUDEVER JIMENEZ y MIGUEL ALGEL ALMUDEVER JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.356.395, V-13.787.359 y V-12.850.046, acreencia que asciende hasta por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 95347,75), conforme se evidencia en efectos mercantiles (Facturas) debidamente aceptadas por la deudora de su representada, que produce con el escrito fundamentando la presente acción, cuyas características son las siguientes: Factura N° 000062 de fecha 09 de Julio de 2015, Factura N° 000067, de fecha 23 de Julio de 2015 y Factura N° 000097 de fecha 26 de Agosto de 2015, las mencionadas facturas las consignó marcadas con las letras “B, C y D” y los opuso formalmente a la demanda. Que se evidencia que su representada es acreedora del derecho de crédito intimado por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 95347,75) ello, por tratarse de una obligación líquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento, obligación ésta asumida por la intimada. Que exigibles como están las cantidades representadas en las facturas up-supra señaladas, y hechas las gestiones de cobranza por parte de su representada a su deudora, se ha negado a pagarlas, resultando desde la fecha de exigibilidad de las mismas infructuosas todas y cada una de las gestiones que con la finalidad de obtener el pago de dichos efectos mercantiles ha realizado su mandante, en razón de la infructuosidad de las gestiones realizadas es que procedió a demandar como en efecto lo hace a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALBAL, C. A. Que la acreedora de los consignados efectos mercantiles, por ende portador legítimo de ellos en el caso de marras, su representada la Sociedad Mercantil “DETECTORES INDUSTRIALES JF, C.A. identificada up-supra, y por cuanto las referidas efectos mercantiles fueron aceptadas de forma pura y simple por la demandada, es que su representada puede ejercer en contra de la aceptante, la acción directa derivada de la aceptación, todo ello en virtud de la negativa asumida por la obligada a cumplir con el compromiso contraído. Establece el Artículo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…..”. Sin embargo a tenor de lo dispuesto en la norma legal antes transcrita, la obligada incumplió con lo establecido en la citada norma, al no ejecutar lo que por ley está obligada a cumplir, por lo que en consecuencia dicha inejecución acarrea obviamente una sanción, el cual es la exigibilidad del pago de los referidos efectos mercantiles por vía judicial. Por otro lado a tenor de lo consagrado en el Artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece: ”Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: 5°) Con Facturas aceptadas…” Y en el presente caso, nos encontramos frente a unos efectos mercantiles formados por facturas aceptadas, lo cual encaja perfectamente con lo dispuesto en la norma en comento, por ser un medio probatorio peculiar a las compras y ventas comerciales, surtiendo sus plenos efectos, y que por lo tanto le atribuyen el derecho a su representada de solicitar por el presente medio a que se le pague el monto de la suma de dinero representado en las referidas facturas, lo lógico es concluir que a su representada le asiste el derecho a demanda el pago de los conceptos especificados sup-supra y la obligada debe satisfacerlos. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente demandó a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALBAL, C. A. registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Número 39, Tomo 106-A, de fecha 22 de Noviembre de 2012, con Registro de Información Fiscal J-40178849-1 y domiciliada en la Prolongación de la Avenida Los Leones, Edificio 369, piso 1, oficina 1 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la personas de sus representantes legales ciudadanos: LEYDA DEL CARMEN ALMUDEVER JIMENEZ, JOSE FRANCISCO ALMUDEVER JIMENEZ y MIGUEL ALGEL ALMUDEVER JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.356.395, V-13.787.359 y V-12.850.046, para que convengan voluntariamente en pagar o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar a su representada la Sociedad mercantil “DETECTORES INDUSTRIALES JF, C. A.” anteriormente identificada, en su condición de acreedora, lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 95.347,75), que es el monto global representado en las facturas, Factura N° 000062 de fecha 09 de Julio de 2015, Factura N° 000067, de fecha 23 Julio de 2015 y Factura N° 000097, de fecha 26 de Agosto de 2015. SEGUNDO: Los intereses calculados a la rata del tres por ciento (3%) mensual con fundamento en la cláusula cuarta del mencionado contrato innominado de Servicios de Vigilancia, Resguardo Patrimonial y Seguridad Privada, desde la fecha de vencimiento de cada una de las referidas facturas, lo cual ocurrió de la forma siguiente: para la factura N° 000062 de fecha 09 de Julio de 2015, hasta el 09 de enero del 2016, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 6538,13), para la factura N° 000067 de fecha 23 de Julio de 2015 hasta el 23 de Enero del 2016 la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON OCHO CENTIMOS (Bs. 7151,08) y para la factura N° 000097 de fecha 25 de Agosto de 2015 hasta el 26 de Enero del 2016, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2894,48), para un total general de intereses moratorios de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13689,49). TERCERO: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00), por concepto de gastos por cobranzas extrajudiciales, tal y como se evidencia de recibo N° 0014, emitido por el Abogado Lisandro Sánchez Verde, en fecha 30 de Septiembre de 2015, gastos estos que tienen su fundamento en el Ordinal 3° del Artículo 456 del Código de Comercio, lo que en definitiva arroja un monto total de la demanda de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 134037,24), así como también solicitó el pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 26 de Enero del 2016, hasta la cancelación definitiva de la deuda, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En pagar las costas costos y honorarios de abogados derivados del presente juicio. Por último solicitó que de no mediar convenimiento alguno de la parte demandada, en el pedimento formulado se sirva condenarla conforme al mismo. Señalando que lo demás queda vigente en todas y cada una de las partes el libelo primitivo de la demanda con la presente reforma.




Por lo solicitó al Tribunal la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el cálculo, último índice inflacionario oficial publicado por el Banco Central de Venezuela. En nombre y representación de la sociedad mercantil “DETECTORES INDUSTRIALES JF, C.A. optó por el Procedimiento por intimación previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitó la intimación de la demandada, para que apercibida de ejecución, pague a su representada en el plazo de Ley, las sumas demandadas mas las costas y costos del proceso y honorarios profesionales; por cuanto están llenos los extremos del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la medida de embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Solicitó que la intimación de la demandada CONSTRUCCIONES ALBAL, C. A., sea practicada en la Prolongación de la Avenida Los Leones, Edificio 369, Piso 1, Oficina 1 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines previstos en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 9° del Artículo 340 ejusdem, en la presente causa constituyó como domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Edificio Centro Cívico Profesional, piso 6, Oficina 4, Barquisimeto, Estado Lara. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas.

RESEÑA DE AUTOS

Riela del folio 04 al folio 09 copias de los documentos. Al folio 10 el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y se instó a la parte actora a que indique el monto de la estimación de la demanda tanto en BOLÍVARES como en UNIDADES TRIBUTARIAS, asimismo se instó a que consigne los fotostatos correspondientes a los instrumentos fundamentales de la presente acción. Al folio 11 riela diligencia suscrita por la parte actora donde indicó el monto en Bolívares y Unidades Tributarias. Riela al folio 12 auto del Tribunal donde instó a la parte actora que aclare el monto global correspondiente a las facturas identificadas en autos. Riela del folio 13 al 14 escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora. Al folio 15 riela la admisión de la demanda. Al folio 16 riela diligencia suscrita por la parte actora, en fecha 26-02-2016 riela auto del Tribunal donde se libró boleta de intimación a la parte accionada. Riela al folio 18 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal. Al folio 23 riela diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó la citación por carteles, siendo acordada por este Tribunal en fecha 27-06-2016, la cual riela al folio 24. Al folio 25 riela diligencia suscrita por el Abogado LISANDRO ENRIQUE SANCHEZ VERDE, apoderado actora, donde consignó la publicación de los Carteles de intimación. Riela al folio 30 auto del Tribunal donde acordó agregar los carteles de intimación. Al folio 31 riela diligencia suscrita por la parte actora donde dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Secretario de este Tribunal, siendo agregada por este Despacho al folio 32. Al folio 33 riela cómputo secretarial, expedido en fecha 11 de Agosto de 2016. Riela a los folios 34 al 42 escrito de oposición. Al folio 50 se estampó auto agregando el escrito de oposición junto con sus anexos. Al folio 51 riela cómputo Secretarial. A los folios 52 y 53 riela escrito de contestación de la demanda, al folio 54 el Tribunal acordó agregar el escrito de contestación a la demanda. Al folio 55 riela cómputo Secretarial. Riela al folio 56 auto dictado por este Tribunal donde se fijó un lapso de Promoción y Evacuación a Pruebas de Diez días de Despacho siguientes al día de hoy. Riela del folio 57 al 58 escrito de pruebas promovidas por la parte actora junto con sus anexos. Al folio 66 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Al folio 67 riela el escrito de pruebas promovidas por la parte demandada junto con sus anexos, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 26-10-2016. Riela al folio 76 cómputo secretarial expedido en fecha 26 de Octubre de 2016, donde se dejo constancia que el lapso de promoción de pruebas venció el día 25-10-2016. Al folio 77 riela auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparece el ciudadano: MIGUEL ANGEL ALMUDEVER JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.850.046, actuando en su carácter de Vicepresidente de la empresa “CONSTRUCCIONES ALBAL, C.A.”, asistido por el Abogado en ejercicio BRUNO ALMUDEVER, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 53.785, donde expuso lo siguiente: Que en fecha ocho (08) de diciembre de 2014, su representada suscribió contrato de servicios de vigilancia, resguardo patrimonial y seguridad privada con la empresa “DETECTORES INDUSTRIALES JF, C.A.”, contrato con una vigencia de ocho (08) meses fijos contados a partir del 08 de diciembre de 2014, expirando en fecha 08 de agosto de 2015. Ahora bien, consta de denuncia de fecha 30 de junio de 2015, interpuesta por el ingeniero Manuel Alfredo Querales Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-7.422.219, por ante la “SUB DELEGACIÓN SAN JUAN BARQUISIMETO TIPO A”, tomada por el funcionario ARNALDO ANTONIO MARTÍNEZ PEREZ, Credencial N° 0031887, en el expediente signado bajo el N° K-150008-01203, su representada fue víctima de un hurto en fecha 15 de junio d 2015, hecho en el cual sustrajeron 150 metros de cable THNN4-/0, 90 metros de cable TTU1/0 y 100 metros de cabe THHHN250MCM, todo ello valorado en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2015, su representada, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos de haberse suscitado el hecho, cumpliendo con las disposiciones contenidas en la cláusula cuarta del contrato de servicios suscrito, procedió a notificar de manera formal a la empresa contratada del hecho acaecido, instando a la misma a iniciar los trabajos de investigaciones a que hubiere lugar e igualmente pidiendo le fuese resarcido en su totalidad el daño patrimonial por ella suscrito. Así las cosas, resulta de preponderante importancia hacer de su conocimiento, que desde el momento en el cual fue notificada de manera oportuna a la empresa contratada del hecho acaecido, solo se limitó a hacer de su conocimiento en una oportunidad a través de su abogado, de manera verbal, que el caso estaba siendo analizado, es decir, incumplió de manera clara y abierta con las disposiciones contenidas en la cláusula cuarta del referido contrato de servicios, toda vez que, aparte de no haber desplegado en ningún momento una conducta que se condujese al esclarecimiento de los hechos, de no haber levantado un informe de verificación y comprobación de los daños causados, adopto una actitud totalmente indiferente e irresponsable, con el único propósito de evadir su innegable responsabilidad civil para con su representada, debido a que el siniestro sufrido es una evidente consecuencia de la omisión, negligencia, imprudencia o inobservancia de reglamentos por parte de sus personal de seguridad, demostrando de esta manera , ser una empresa carente de seriedad y credibilidad.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En tal sentido, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio presentado por ambas partes y lo hace en los siguientes términos:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

PRIMERO: Promovió y evacuó en base al principio de la Comunidad de pruebas, el mérito favorable de los autos y todo lo que se desprenda de cualquier medio probatorio, interpuesto por la acá accionada con respecto a: Escrito de oposición y contestación de la demanda, estos escritos son prueba fundamental, pertinente y necesaria para demostrar que efectivamente se prestaron los servicios y en consecuencia se generaron las acreencias acá reclamadas mediante las facturas Nros. 000062 de fecha 09 de Julio de 2015, Factura N° 000067 de fecha 23 de Julio de 2015 y Factura N° 000097 de fecha 26 de Agosto de 2015 que rielan en el expediente y son el instrumento fundamental de la demanda, ya que la representación de la demandada solo se limita a narrar unos hechos que nada aportan al proceso, no desconoce, rechaza ni contradice en forma alguna las acreencias reclamadas en la presente demanda, por lo que de forma indubitable se desprende de estos la confesión tacita de la existencia de la deuda con su representada, en consecuencia por interpretación lógica deben tenerse como aceptadas y susceptibles del pago que ha sido reclamado. Así mismo la representación de la demandada en los escritos mencionados narra la ocurrencia de unos hechos que no son objeto de la presente acción y que nada aportan a la resolución de la misma, de dicha narrativa se desprende la confirmación de la ilegal actitud de los representantes de la demandada a negarse a pagar una obligación contraída en razón de la ocurrencia de unos hechos que a la presente fecha las autoridades competentes no han establecido una responsabilidad penal, incluso no consta que la demandada haya realizado alguna acción posterior a la denuncia formulada. Pretende la demandada no pagar a su representada una deuda legalmente contraída, en razón de la ocurrencia de un presunto robo donde no fue demostrada ningún tipo de responsabilidad de su representada. Es decir la demanda pretende justificar la ilegal, arbitraria y caprichosa retención del pago con la ocurrencia del presunto robo, situación ésta que no tiene ningún asidero contractual, ni mucho menos jurídico. SEGUNDO: Promovió y evacuó copia fotostática del Contrato Innominado de Servicios de Vigilancia, Resguardo Patrimonial y Seguridad Privada, constante de cinco (5) folios útiles y marcado con la letra “A”, el cual fue suscrito entre su representada y la demandada, y que la accionada ha traído a este proceso, prueba esta útil, pertinente y necesaria para demostrar la existencia de la relación comercial que originó la prestación del servicio del cual se reclama el pago, así como el expreso convenimiento en el pago de los intereses del 3% mensual en caso de que se incurriera en falta de pago oportuno, tal y como incurrió la demandada. TERCERO: Promovió y evacuó en original recibo N° 0014, emitido por el Abogado Lisandro Sánchez Verde, en fecha 30 de Septiembre de 2015, constante de un (01) folio y marcado con la letra “B”, prueba esta útil pertinente y necesaria para demostrar los gastos de cobranza extrajudicial que incurrió su representada y que fueron originados por el incumplimiento de la demanda en el pago de las facturas ya citadas Ut-Supra. CUARTO: Promovió y evacuó en original y constante de un folio útil y marcada con la letra “C” Factura N° BB-10242747 emanada del Informador C.A., prueba esta útil pertinente y necesaria para demostrar los gastos en que ha incurrido mi representada en el presente proceso judicial y que la misma sea incluida en los costos del presente proceso.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos.

SEGUNDO: Consignó constante de cinco (5) folios útiles, original del contrato de servicios suscrito entre la empresa DETECTORES INDUSTRIALES JF, C.A. y su representada. Consignó constante de un (1) folio útil, original de denuncia de fecha 30 de Junio de 2015 interpuesta por el ingeniero Manuel Alfredo Queralez Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-7.422.219, por ante la “Sub Delegación San Juan Barquisimeto Tipo “A”, tomada por el funcionario ARNALDO ANTONIO MARTINEZ PEREZ, Credencia N° 0031887, en el expediente signado bajo el N° K-15-0008-01203, a través de la cual se puede constatar que su representada fue víctima de un hurto en fecha 15 de junio de 2015, hecho en el cual sustrajeron 150 metros de cable THNN4/0, 90 metros de cabe TTU 1/0 y 100 metros de cable THHHN250MCM, todo ello valorado en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500..000,00). Consignó constante de un folio útil, original de correspondencia de fecha 06 de julio de 2015, recibida por la empresa DETECTORES INDUSTRIALES JF, C.A., en fecha 14 de julio de 2015, mediante la cual su representada de manera y formal y dentro del lapso establecido en la cláusula cuarta de contrato suscrito, procedió a notificar a la empresa contratada del hecho acaecido, instando a la misma a iniciar los trabajos de investigaciones a que hubiere lugar e igualmente pidiendo le fuese resarcido en su totalidad el daño patrimonial por ella sufrido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora Bien estando dentro del lapso previsto para dictar sentencia en el presente asunto este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De este modo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), interpuesta por el ciudadano: LISANDRO SANCHEZ VERDE, venezolano, mayor de edad, hábil, en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-14.512.616. Abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 212.816, actuando en su carácter de apoderado de la empresa DETECTORES INDUSTRIALES JF, C. A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES ALBAL C. A., representada por los ciudadanos: LEYDA DEL CARMEN ALMUDEVER JIMENEZ, JOSE FRANCISCO ALMUDEVER JIMENEZ y MIGUEL ALGEL ALMUDEVER JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.356.395, V-13.787.359 y V-12.850.046.

SEGUNDO: En consecuencia se declara
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa de la presente decisión sustraída por tanto de régimen típico de las acciones de condena.

CUARTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los (09) días del mes de Diciembre del año DOS MIL DIECISÉIS (-12-2016).

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
El Secretario Temporal

Oscar Goyo Mendoza

En la misma fecha siendo las tres y un minuto, horas de la tarde (03:01 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal
EYP/EG.-
Exp. Nº KP02-M-2015-000199