REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-001370
DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ ACOSTA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.288.115, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, de este domicilio.
DEMANDADAS: MARÍA EMILIA DÍAZ RODRÍGUEZ y ANA ROSA VIRGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.254.974 y V-7.435.790, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE ANA ROSA VIRGUEZ:
EIMER GREGORIO TOLOSA y RODRÍGUEZ MARCHAN RICHARD PASTOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 161.765 y 90.324, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (Oposición a Pruebas).
Visto el escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2016, por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se observa que ha asumido una actitud procesal de impugnación de las pruebas propuestas por la parte demandada, a través de su apoderado judicial Abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan, en tal sentido este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
A tales efectos es necesario por parte del tribunal traer a los autos, la distinción entre Impugnar y Oponerse a la admisión, y en cuanto a este punto el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su Obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, estableció que el rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: la primera la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción, y la segunda, es la impugnación, que tiene un sentido correctivo, es decir; la prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma ni en la promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
Ahora bien, observa el Tribunal, que el apoderado actor al expresar en su escrito de fecha 28 de noviembre de 2016, impugna las copias certificadas consignadas por la parte demandante, toda vez que según su dicho, las mismas no son pertinentes a la causa para demostrar la falta de cualidad de su representado, ni demuestra un elemento que demuestre la prohibición de proponer la acción; e impugnó de conformidad con los previsto en el “artículo 249” del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática de los datos del demandante extraída de la página web del CNE; en tal sentido, visto que los documentos impugnados lo conforman copias certificadas emanadas de un Tribunal y copia simple de datos del demandante de página web del CNE; deben ser admitidos, a fin de ser valorados en la sentencia definitiva, en apego a lo previsto en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Con respecto a la IMPUGNACIÓN LAS PRUEBAS DE INFORMES, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; al Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara; al Registro Civil Principal del estado Lara; a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara y a la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto; y a la INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; promovidas por la demandada, confunde, en opinión de quien suscribe, y con el respeto que se merece, el mecanismo procesal para atacar las pruebas de su adversario, ya que en ese caso, lo procedente en derecho es efectuar la OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE INFORMES Y DE INSPECIÓN JUDICIAL, en caso de considerarlo pertinente, tal como lo consagran los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, siendo la IMPUGNACION y la OPOSICION, dos mecanismos opuestos, dos términos jurídicos con significado distinto, aun cuando el fin o consecuencia que se pretenda alcanzar parezcan similares, como seria enervar la pretensión o derechos del adversario. Es por ello, que en aplicación a lo previsto en los artículos 397 y 399 del Código Adjetivo Civil, el Tribunal considera que la impugnación realizada por el apoderado actor, a las pruebas de informe y de inspección judicial de la parte codemandada ciudadana Ana Rosa Virguez, no puede prosperar, y en tal sentido dicha oposición debe ser desechada, y así se decide.-.
Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación formulada en fecha 28 de noviembre de 2016, por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1°) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis ( 2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
En la misma fecha siendo las 1:08 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
CERTIFICACION: La suscrita Secretaria Accidental del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en el asunto N° KP02-V-2016-001370. En Barquisimeto, al primer (1°) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
La Secretaria Accidental,
Abg. Jessica Giménez
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