REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-002949

QUERELLANTE: DORIS TERESA LÓPEZ YÉPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.566.594, de este domicilio.

ABOGADOS: GERMAN JOSÉ INOJOSA VALLES Y ROSA ISELA SUÁREZ MUJICA, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 219.674 y 226.637 respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADOS: JOSE JAVIER YÉPEZ Y MORELA MARIA REYES FONSECA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.001.264 y V-16.001.322 respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la querella por acción interdictal intentada por la ciudadana Doris Teresa López Yépez, asistida por los abogados Germán José Inojosa Valles y Rosa Isela Suárez Mujica, contra los ciudadanos Jose Javier Yépez y Morela Maria Reyes Fonseca. Al respecto este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos de la negativa.

De igual forma, indica la legislación que, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

En tal sentido, el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia, que es uno de los fines esenciales del Estado. (Artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-

De la Pretensión Invocada

El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.

Ahora bien, al respecto de la naturaleza de las acciones interdictales, el reconocido jurista Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:

“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.

Es procedente la necesidad del individuo como medio para obtener la restitución del bien despojado, no obstante, se deducen ciertos elementos que el juez, como Director del proceso y quien debe garantizar la estabilidad de los juicios, debe verificar para determinar la procedencia o no, de éste tipo de querellas, tal y como lo son:

1) Que quien intenta la acción detente la posesión de la cosa litigiosa; sin importar la clase de posesión, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.

2) Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

3) El hecho o la ocurrencia del despojo; y que efectivamente provenga por causas imputables a la querellada.

4) Que el querellante haya sido despojado en ejercicio del iuspossessionis.

5) Que el querellante interponga la acción dentro del año en que ha ocurrido el despojo.

6) Y que la acción procede contra cualquiera que sea el autor del despojo, aun cuando fuera intentada contra el propietario de la cosa litigiosa.

Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil en el interesado demostrara al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretara la restitución de la posesión dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…”.

Sobre la norma parcialmente trascrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0947 de fecha 24 de agosto de 2004, Expediente Nº 03-0582, señaló lo que sigue, a saber:
“…en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”

En tal sentido, de la lectura efectuada al escrito en comento se evidencia que la ciudadana DORIS TERESA LOPEZ YEPEZ, pretende el Amparo mediante Interdicto de despojo de la posesión a los ciudadanos JOSE JAVIER YEPEZ Y MORELA MARIA REYES FONSECA, fundamentando su pedimento en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los fundamentos de derecho contenidos en los artículos 771,772 y 783 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, le correspondía a la parte querellante, además de explanar los hechos constitutivos del despojo, demostrar que era el poseedor o detentador de la cosa litigiosa para el momento en que ocurrió el alegado despojo, demostrando la ocurrencia del mismo a través de la consignación de pruebas, que permitieran evidenciar el referido despojo y asimismo interponiendo oportunamente la acción interdictal dentro del período correspondiente.

Al respecto el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

“Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario, pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.”

Por su parte, el artículo 782 del Código Civil, expresa:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.”

El artículo anteriormente transcrito, establece, que es dentro del año siguiente a contar desde la perturbación cuando la víctima puede intentar la acción interdictal, por lo que, no intentar dicha acción dentro de ese lapso, permitiría que operara la caducidad. El interdicto posesorio, sea de amparo o de despojo, exige que desde la oportunidad en que pudieron ocasionarse los hechos perturbatorios o de despojo, hasta que la acción se intente, no ha debido transcurrir más de un año. Esto, en virtud de ser un procedimiento especial, diferente al procedimiento ordinario para el rescate de la posesión, que es la acción publiciana, establecida en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil; pero que sin embargo, implica, transcurrido el año, no poder usar la acción cautelar autónoma como lo es el interdicto posesorio.

Ahora bien, la caducidad, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera. Por razón de su naturaleza procesal, es de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el juez. Las acciones posesorias, están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo, o de la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del término; por lo que, al no cumplirse el acto, o cumplirse tardíamente, haría operar la caducidad de la acción interdictal, en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil. En consecuencia, el sólo ejercicio de la acción, antes de vencerse el lapso, evita la caducidad. Ahora bien, la caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. La puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción. Por ello es, que la caducidad de la acción establecida en la Ley, es un caso típico de litisingressum impediente, ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, vale decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

En el caso que ocupa, en el escrito libelar presentado en fecha 10 de noviembre de 2016, se evidencia que el mismo carece de prueba suficiente que demuestre la ocurrencia del despojo, y por tal motivo resulta oportuno para quien aquí decide traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, N° 3650, caso Dizmenia Goenzalez y otros, ratificada por dicha Sala en fecha 22 de marzo de 2004, en el expediente signado con el Nº 02-0590, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció lo siguiente:

“…(…Omissis…)
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…” (…Omissis…).

En atención al criterio antes expuesto, el Juez que conoce de una acción interdictal por restitución de la posesión, debe verificar la ocurrencia del despojo, para lo cual debe verificar las pruebas presentadas.
Posteriormente la expresada Sala Constitucional, en sentencia N° 641 de fecha 28 de abril de 2005, expediente N° 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha interpretado que:

(...Omissis...)
“De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. (...Omissis...)”

Ahora bien, por todo lo transcrito, por cuanto estamos en presencia de una acción interdictal de despojo de la posesión, la cual tiene un lapso perentorio para interponer la misma, y debido a que la solicitante en su escrito de interposición expresamente señala que “…En la actualidad mi hermano y su ex pareja no viven en el anexo (1año y 6meses) pero tampoco me quieres devolver la posesión del mismo…”, es decir, el despojo de la posesión ocurrió hace más de un (1) año y seis (6) meses, y por lo tanto se evidencia que la presente acción interdictal no fue interpuesta la dentro del año en que ha ocurrido el despojo, por lo que la presente acción resulta ser contraria a derecho concreta y específicamente contraria a la norma contenida en los artículos 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la Inadmisibilidad de la presente acción. Y a se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la querella por ACCION INTERDICTAL intentada por la ciudadana Doris Teresa López Yépez, debidamente asistida por los abogados German José Inojosa Valles y Rosa Isela Suarez Mujica, contra los ciudadanos José Javier Yépez y Morela María Reyes Fonseca, todos plenamente identificados en autos. Así se decide.

Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1°) día del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez

CERTIFICACION: La suscrita Secretaria Accidental del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en el asunto N° KP02-V-2016-002949. En Barquisimeto, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis.
La Secretaria Accidental,

Abg. Jessica Giménez