REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribuna Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de diciembre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-001072
SOLICITANTES: GREGORIO RAMÓN PEREZ CHIRINOS y BELGIA MILAGROS MENDOZA AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.555.006 y V-4.064.748 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LAISU C. CHANG P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 148.923.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 14 de noviembre de 2016, por los ciudadanos GREGORIO RAMÓN PEREZ CHIRINOS y BELGIA MILAGROS MENDOZA AZUAJE, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:

Alega los solicitantes que en fecha 22 de agosto del año 1992, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, acta N° 535, folio 5 vto, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Amilta Abreu, calle 11, con avenida 2, casa Nº 7, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 15 de septiembre del año 2011, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

El 16 de noviembre de 2016 se admitió la presente acción, en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia. El día 23 de noviembre de 2016, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del ministerio público. Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre del 2016, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, abogada María Lisette Jiménez, expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido con todos los extremos legales establecidos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo cual no hago objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido artículo”.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Original del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22 de agosto del año 1992, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos GREGORIO RAMÓN PEREZ CHIRINOS y BELGIA MILAGROS MENDOZA AZUAJE, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: GREGORIO RAMÓN PEREZ CHIRINOS y BELGIA MILAGROS MENDOZA AZUAJE, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GREGORIO RAMÓN PEREZ CHIRINOS y BELGIA MILAGROS MENDOZA AZUAJE, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 535, folio 5 vto, del libro de matrimonios correspondiente al año 1992.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre del 2016.Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental

Abg. Jessica Giménez
JCGG/JG/alvelis.