REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-002745

DEMANDANTE: ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.0888.550, de este domicilio.

ABOGADA: KATY BARON, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.46.472, de este domicilio.

DEMANDADO: TRANSPORTE BUJANA, C.A., inscrita en fecha 05 de junio de 1984, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 7, Tomo 1-F, representada por la ciudadana ANTOINETTE JREISSATI DE BUJANA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.535.334, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud por Reconocimiento de Documento Privado, presentada por el ciudadano Alexander Hernán Urrieta Goyo, debidamente asistido por la Abogada Katy Baron, donde manifiesta se le reconozca el contenido y firma del documento de compra venta privado de fecha 13 de agosto de 2010, suscrito entre el ciudadano Alexander Hernán Urrieta Goyo y la firma mercantil Transportes Bujana, C.A., representada por la ciudadana Antoinette Jreissati De Bujana. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la instrucción de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Consta a las actas, que en fecha 25 de octubre de 2016 el ciudadano Alexander Hernán Urrieta Goyo, debidamente asistido por la Abogada Katy Barón, solicitó ante este Tribunal, el reconocimiento del contenido y firma correspondiente a un documento privado de compra venta suscrito entre su persona y la ciudadana Antoinette Jreissati de Bujana, en condición de representante legal de la firma mercantil Transporte Bujana, C.A. En fecha 27 de octubre de 2016 (f. 10) el Tribunal admitió la presente acción y ordenó la citación del demandado; en fecha 28 de noviembre (f. 13), el ciudadano Alexander Hernán Urrieta Goyo, debidamente asistido por la Abogada Katy Barón, solicitó se librara la compulsa de citación de la demandada; lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2016 (fs. 14 y 15), y posteriormente en fecha 8 de diciembre de 2016, el Alguacil del tribunal dejó constancia de que consignó compulsa de citación debidamente firmada por la ciudadana Antoinette Jreissati de Bujana, en condición de representante legal de la firma mercantil Transporte Bujana, C.A. (fs. 16 y 17).

Ahora bien, establecido como están los lapsos para contestar dicha solicitud, este Juzgador observa que encontrándose a derecho la parte accionada, no consta en autos que la misma diera oportunamente contestación, por lo que se hace necesario analizar el dispositivo legal contenido en los artículos 444 y del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen que:

“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

“Artículo 1.364.- Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal).

Al examinar las actas procesales se evidencia que el accionado ha sido llamado a la presente causa y consta que la citación se verificó en forma personal y voluntaria (fs. 16 y 17). Una vez llevada a cabo la citación era carga procesal del accionado dar contestación a la presente solicitud y reconocer o negar formalmente el documento privado opuesto. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece las consecuencias por tal negativa, que no es otra que la nombrada por la doctrina como confesión ficta. Si bien es cierto, en el presente caso puede presumirse como consumada la misma, la realidad es que para este juicio especial regulado en los artículos transcritos ut supra el silencio de la demandada en torno a si reconocía o no el instrumento debe tenerse como consentimiento de la solicitud, en otras palabras, por reconocido el Instrumento. Y así se establece.

Ante tal panorama y por cuanto se percibe en autos que el demandado fue citado oportunamente, haciéndole del conocimiento del presente procedimiento, sin que dentro de la oportunidad procesal fijada haya comparecido para realizar el reconocimiento o desconocimiento del documento privado, el cual riela al folio 2 del presente expediente y objeto de la pretensión, este Tribunal debe declararlo reconocido, por imperio de la ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de compra venta cursante al folio 2 del presente asunto, suscrito en fecha 13 de agosto de 2010, entre el ciudadano ALEXANDER HERNÁN URRIETA GOYO, y la ciudadana ANTOINETTE JREISSATI DE BUJANA, en condición de representante legal de la firma mercantil TRANSPORTES BUJANA, C.A., todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez

En la misma fecha siendo las 10:23 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez