REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000132
SOLICITANTES:
ABOGADA ASISTENTE: JUDITH ELOINA DELGADO DELGADO y NELSO JOSÉ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.236.602 y V-13.118.600, de este domicilio.
SONCIRE DIAZ BARBOZA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 161.494.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado en fecha En fecha 16 de febrero de 2016 (f. 01) y de anexo desde el (f 02 hasta el 12) intentado por los ciudadanos: JUDITH ELOINA DELGADO DELGADO y NELSO JOSÉ MORILLO, debidamente asistido por la abogada SONCIRE DIAZ BARBOZA, plenamente identificados en autos.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2016 (f. 18), este Tribunal instó a los solicitante a señalar la fecha exacta de la separación, asimismo consignar acta de nacimiento de los ciudadanos Dayana Morillo y copia de cédula de identidad de la ciudadana Ana Morillo.
El Tribunal, hace las siguientes observaciones:
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que la última actuación en el expediente de la parte demandante, se efectúo el día 16 de febrero de 2016, fecha en la cual se presentó la demanda por la U.R.D.D Civil; sin embargo, la presente causa se encuentra paralizada, por más de seis (6) meses, sin que la parte haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, sin duda alguna, dejan entre ver la perdida de interés en el presente juicio, generando la decadencia de la acción.
Respecto al interés Procesal, según el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” el interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; y el cual ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001 (Exp. Nº 00-1491, Sentencia Nº 956), señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”. (Subrayado del Tribunal)
En razón de las motivaciones expuestas, y de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra aludida y con la doctrina señalada, criterios acogidos por quien juzga en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta claro, que es evidente la falta de interés de la parte demandante de continuar con el presente asunto, ya que no instó de manera alguna la continuación del proceso, en virtud que desde el 16 de febrero de 2016, fecha en la cual los solicitantes iniciciaron la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y hasta la presente fecha, no han comparecido ni por si ni por medio de apoderado a darle continuidad a la presente causa, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés procesal del solicitante en las presentes actuaciones, y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL del actor, en la presente solicitud de divorcio, y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, interpuesto por los ciudadanos JUDITH ELOINA DELGADO DELGADO y NELSO JOSÉ MORILLO, asistido por la Abogada SONCIRE DIAZ BARBOZA, plenamente identificado en autos, y así se decide.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintes (20) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis ( 2016).Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,
Abg. Jessica Giménez
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