REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de Diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-G-2016-000014
QUERELLANTES: HILDA CASTILLO; ANDREA DE LA ROSA; DALIA PERAZA; MIRIAN CASTILLO; MARIESTHER LÓPEZ; JESÚS VILLABONA; JORGE BRITO; ÁNGEL ANCIANI; MIGUEL FERNÁNDEZ; KATHERINE GARCÍA; REIBER RIVERO y YILBER CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.576.412; V-22.203.181; V-10.849.579; V-7.424.194; V-26.007.510; V-26.006.191; V-26.555.501; V-26.750.440; V-26.187.345; V-26.380.192; V-26.298.237 y V-15.732.204, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL COROMOTO BRITO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.809, de este domicilio.
QUERELLADOS: FRANKLIN RODRÍGUEZ Y AMADO COLMENAREZ, el primero en su carácter de Jefe de División y Registro, Control de Estudios y Evaluación de la Zona Educativa del Estado Lara, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Educación, y el segundo Coordinador de la Modalidad de Educación de Jóvenes, Adultos y Adultas del Estado Lara, ambos de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (contra Acto Administrativo)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
INICIO
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito interpuesto en fecha 11 de julio de 2016 fs. 1 al (, por los ciudadanos Hilda Castillo; Andrea De La Rosa; Dalia Peraza; Mirian Castillo; Mariesther López; Jesús Villabona; Jorge Brito; Ángel Anciani; Miguel Fernández; Katherine García; Reiber Rivero y Yilber Crespo, contra los ciudadanos Franklin Rodríguez y Amado Colmenarez, el primero en su carácter de Jefe de División y Registro, Control de Estudios y Evaluación de la Zona Educativa del Estado Lara, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Educación, y el segundo Coordinador de la Modalidad de Educación de Jóvenes, Adultos y Adultas del Estado Lara.
II
RESEÑA DE AUTOS
Riela a los folios 2 al 26, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 11 de Julio de 2016.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2016 (f. 57), se acordó notificar a la parte querellante a los fines de que especificara la identificación suficiente del agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyas resultas constan a los folios 59 y 60.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2016 (fs. 61 al 67), la parte querellante cumplió con lo ordenado por el Tribunal por auto de fecha 13 de julio de 2016.
Por auto de fecha 18 de Julio de 2016 (f. 68), este tribunal admitió la acción de Amparo constitucional y ordenó la citación de los querellados, de la Defensoría del Pueblo y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, cuyas resultas constan a los folios 77 al 83.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2016 (fs. 91 al 93), los ciudadanos Hilada Castillo; Miriam Castillo; Jesús Villabona; Katherine García; Ángel Anciani; Miguel Fernández y Jorge Brito, asistidos de abogado, desistieron de la presente acción.
En fecha 11 de Agosto de 2016 (f. 94), se dictó auto mediante el cual se instó a los ciudadanos Andrea de la Rosa, Dalia Peraza, Reiber Rivero y Yilber Crespo, a señalar si desiste de la presente Acción de Amparo.
Riela del folio 96 al 98, opinión del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la presente acción de amparo constitucional, este tribunal observa:
I
DESISTIMIENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la homologación del desistimiento de la presente acción formulado por los ciudadanos Mariesther López, Hilada Castillo; Miriam Castillo; Jesús Villabona; Katherine García; Ángel Anciani; Miguel Fernández y Jorge Brito, así como del decaimiento de la misma, la cual se efectuara en los siguientes términos:
En la presente acción, los querellantes interpusieron la pretensión de amparo contra el acto administrativo (decisión), dictado por el Profesor Amado Colmenarez, Coordinador de la Modalidad de Educación de Jovenes, Adultos y Adultas del Estado Lara, del Ministerio para el Poder Popular para la Educación (Zona Educativa del Estado Lara) en fecha 16 de marzo de 2016, y contra el Profesor Franklin Rodríguez en su carácter de Jefe de División y Registro, Control de Estudios y Evaluación de la Zona Educativa del Estado Lara, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Educación, al obligar a la Institución en la cual cursan sus estudios de Bachillerato para adultos “Unidad Educativa Simón Rodríguez”, a no practicar pruebas extraordinarias y eliminando el valor de las pruebas extraordinarias ya practicadas, impidiendo su graduación en el año escolar 2015-2016.
En ese sentido, como fundamento de su pretensión, los querellantes esgrimieron la vulneración a lo dispuesto en los artículos 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, vulneración al debido proceso y a la Educación.
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2016 (fs. 89 y 90), la ciudadana Mariesther López, debidamente asistida de Abogado, desistió de la presente acción de amparo, en los siguientes términos:
“MARIESTHER LÓPEZ; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 26.007.510, actuando en defensa de mi Derecho constitucional a la Educación, debidamente asistida en el presente acto por el Dr. MANUEL COROMOTO BRITO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.534.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.809, con domicilio procesal en la Calle 23, entre carreras 18 y 19, Edificio TORRE FINANCIERA DEL CENTRO, Piso 1, oficina 1-5, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0414-533.49.39, correo electrónico mcbritosanchez@gmail.com, ante Usted respetuosamente acudo, a fin de a fin de exponer y solicitar:
ÚNICO: Por cuanto en fecha 3 de agosto de 2016, hicieron acto de presencia en la sede de la Unidad Educativa “SIMÓN RODRÍGUEZ”, los Profesores FRANKLIN RODRÍGUEZ y AMADO COLMENAREZ, el primero en su condición de Jefe de la
División de Control de Estudios, Evaluación y Registro de la Zona Educativa del Estado Lara; y el segundo, en su condición de Coordinador de la Educación para Jóvenes, Adultas y Adultos de dicha Zona Educativa, celebrando una reunión con los estudiantes querellantes de la presente acción de amparo, junto a la profesora MARÍA NAVA, actuando con el carácter de Directora de la Unidad Educativa Simón Rodríguez; y la ciudadana MIRIAM CASTILLO, en representación de los estudiantes de dicha Unidad Educativa, levantando un ACTA COMPROMISO mediante la cual AUTORIZARON la CELEBRACIÓN DE LAS PRUEBAS EXTRAORDINARIAS Y LA EVALUACIÓN NUESTRA BAJO LA MODALIDAD QUE SE VENÍA APLICANDO PARA EL MES DE MARZO DE 2016, A PARTIR DEL DÍA 3 de AGOSTO de 2016, HASTA EL DÍA LUNES 8 DE AGOSTO DE 2016, y por cuanto a la presente fecha se ha dado cumplimiento a dicho compromiso, y siendo que el mismo es el objeto perseguido en la acción de amparo contenida en el presente asunto, EXPRESAMENTE DESISTO de la ACCIÓN DE AMPARO en comento, puesto que ha cesado la violación constitucional de mi derecho a la educación…”
De igual manera, en fecha 10 de Agosto de 2016 (fs. 91 al 93), los ciudadanos Hilada Castillo; Miriam Castillo; Jesús Villabona; Katherine García; Ángel Anciani; Miguel Fernández y Jorge Brito, debidamente asistidos de Abogado, presentaron escrito mediante el cual desistieron de la presente acción de amparo, en los siguientes términos:
“Nosotros: 1) HILDA CASTILLO; 2) MIRIAM CASTILLO; 3) JESÚS VILLABONA; 4) KATHERINE GARCÍA; 5) ÁNGEL ANCIANI; 6) MIGUEL FERNÁNDEZ; y 7) JORGE BRITO; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número 1) 4.567.412; 2) 7.424.194; 3) 26.006.191; 4) 26.380.192; 5) 26.750.440; 6) 26.187.345; y, 7) 26.555.501, debidamente asistidos en el presente acto por el Dr. MANUEL COROMOTO BRITO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.534.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.809, con domicilio procesal en la Calle 23, entre carreras 18 y 19, Edificio TORRE FINANCIERA DEL CENTRO, Piso 1, oficina 1-5, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0414-533.49.39, correo electrónico mcbritosanchez@gmail.com, ante Usted respetuosamente acudo, a fin de a fin de exponer y solicitar:
ÚNICO: Por cuanto en fecha 3 de agosto de 2016, hicieron acto de presencia en la sede de la Unidad Educativa “SIMÓN RODRÍGUEZ”, los Profesores FRANKLIN RODRÍGUEZ y AMADO COLMENAREZ, el primero en su condición de Jefe de la División de Control de Estudios, Evaluación y Registro de la Zona Educativa del Estado Lara; y el segundo, en su condición de Coordinador de la Educación para Jóvenes, Adultas y Adultos de dicha Zona Educativa, celebrando una reunión con los estudiantes querellantes de la presente acción de amparo, junto a la profesora MARÍA NAVA, actuando con el carácter de Directora de la Unidad Educativa Simón Rodríguez; y la ciudadana MIRIAM CASTILLO, en representación de los estudiantes de dicha Unidad Educativa, levantando un ACTA COMPROMISO mediante la cual AUTORIZARON la CELEBRACIÓN DE LAS PRUEBAS EXTRAORDINARIAS Y LA EVALUACIÓN NUESTRA BAJO LA MODALIDAD QUE SE VENÍA APLICANDO PARA EL MES DE MARZO DE 2016, A PARTIR DEL DÍA 3 de AGOSTO de 2016, HASTA EL DÍA LUNES 8 DE AGOSTO DE 2016, y por cuanto a la presente fecha se ha dado cumplimiento a dicho compromiso, y siendo que el mismo es el objeto perseguido en la acción de amparo contenida en el presente asunto, EXPRESAMENTE DESISTIMOS de la ACCIÓN DE AMPARO en comento, puesto que ha cesado la violación constitucional de mi derecho a la educación…”
En razón de los anteriores escritos de desistimiento, debe este Tribunal hacer un pronunciamiento al respecto, para la determinación de la procedencia o no de la homologación respectiva. En tal sentido, en cuanto a la posibilidad de desistir en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00). (Subrayado del tribunal).
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica que rige este especial medio de tutela, establece:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que el legislador previó el desistimiento de la acción en materia de amparo, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres, con exclusión de las otras formas posible de arreglo entre las partes o demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común.
Ahora bien, para la determinación o precisión de estos conceptos jurídicos indeterminados (orden público y buenas costumbres) para su exacta aplicación en estos procedimientos de tutela reforzada, debe atenderse al criterio que estableció esta Sala Constitucional conforme al cual las violaciones que infringen al orden público y a las buenas costumbres, se configura cuando el hecho, acto u omisión que produce la infracción o amenaza de lesión a los derechos constitucionales de uno o varios particulares, afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses o situaciones jurídicas subjetivas de los accionantes, o llegue hacer de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran al ordenamiento jurídico.
A este respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1207 del 6 de julio de 2001, caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina, dispuso lo siguiente:
“...la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”
En este sentido, tenemos que de la argumentación y delaciones formuladas por el legitimado activo se desprende claramente que el acto de juzgamiento denunciado como lesivo a sus derechos constitucionales, sólo afecta o pudiese afectar su situación individual o derechos jurídicos subjetivos, sin que desborde tal situación particular en el sentido de que pudiese considerarse lesionado el orden público o buenas costumbres en la forma como lo ha entendido esta Sala Constitucional como
impedimento o excepción a la posibilidad de desistimiento de la pretensión de tutela constitucional.
Ahora bien, en atención a que no se encuentra involucrada una lesión o amenaza de lesión al orden público o a las buenas costumbres, y sumado a que no se trata de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, no encuentra este Tribunal impedimento alguno para la homologación del desistimiento en cuestión. Como corolario de todo lo anterior, procede este tribunal a la homologación del desistimiento de la acción de Amparo constitucional manifestado por los ciudadanos Mariesther López; Hilada Castillo; Miriam Castillo; Jesús Villabona; Katherine García; Ángel Anciani; Miguel Fernández y Jorge Brito, debidamente asistidos de Abogado, y así se decide.
II
DECAIMIENTO
De la revisión de las actas procesales, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración:
Respecto al interés Procesal, según el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” el interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; y el cual ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001 (Exp. Nº 00-1491, Sentencia Nº 956), señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”. (Subrayado del Tribunal)
En el ordenamiento jurídico venezolano, la falta de impulso al asunto, es sancionada con la perención de la causa, constituyendo esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales a las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. Sin embargo, en materia de amparo constitucional, la referida conducta pasiva del accionante siempre que exceda de los seis (6) meses, desde el momento en que se ejerció la acción la acción de amparo, fue calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no como perención sino como abandono del
trámite, en decisión N° 982 dictada en fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
“…1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2004, en el Expediente N° 03-0452, caso Enrique Orlando Martínez, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que en fecha 11 de agosto de 2016 (f. 94), ante los escritos de desistimiento de la acción de amparo constitucional, presentados en fecha 10 de agosto de 2016 por los ciudadanos Mariesther López; Hilada Castillo; Miriam Castillo; Jesús Villabona; Katherine García; Ángel Anciani; Miguel Fernández y Jorge Brito, debidamente asistidos de Abogado, este Tribunal instó al resto de los querellante ciudadanos Andrea de La Rosa; Dalia Peraza; Reiber Rivero y Yilber Crespo, a señalar si desistían de la presente acción; sin que hasta la presente fecha haya sido consignado diligencia o escrito alguno dando respuesta a lo solicitado, a los fines de continuar el trámite procesal correspondiente. De tal manera que al faltar la manifestación expresa de voluntad de desistir de la acción de amparo constitucional, los ciudadanos ciudadanos Andrea de La Rosa; Dalia Peraza; Reiber Rivero y Yilber Crespo, parte querellante tenían la carga procesal de impulsar la notificación del ciudadano Amado Colmenarez Coordinador de la Modalidad de Educación de Jovenez, Adultos y Adultas del Estado Lara, Zona educativa del Estado Lara; en virtud de que encontrarse pendiente la misma, por cuanto en fecha 2 de agosto de 2016 (f. 83), el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación sin firma y por auto de fecha 3 de agosto de 2016 (f. 84), se exhortó al alguacil del tribunal hacer entrega de la referida boleta de notificación en cumplimiento de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y al no evidenciarse el cumplimiento por parte de los ciudadanos Andrea de La Rosa; Dalia Peraza; Reiber Rivero y Yilber Crespo, parte querellante, de dicha carga procesal, ni ninguna otra actuación de su parte que propenda a tal fin, y por cuanto han transcurridos más de seis (6) meses de la referida actuación y por cuanto la
presente acción de amparo constitucional estaba dirigida a que se les permitiera presentar las pruebas extraordinarias que se encontraban fijadas, para así poder obtener las notas correspondientes que le permitieran culminar el año escolar 2015 – 2016, y así obtener el título de bachiller, y terminado como ha sido el referido periodo académico, se deduce el decaimiento del interés; por lo que resulta forzoso aplicar lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, se declara el decaimiento del interés de la presente acción, con respecto a los ciudadanos Andrea de La Rosa; Dalia Peraza; Reiber Rivero y Yilber Crespo, plenamente identificados en autos, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por los ciudadanos por los ciudadanos Mariesther López; Hilada Castillo; Miriam Castillo; Jesús Villabona; Katherine García; Ángel Anciani; Miguel Fernández y Jorge Brito, debidamente asistidos de Abogado, de la acción de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos HILDA CASTILLO; ANDREA DE LA ROSA; DALIA PERAZA; MIRIAN CASTILLO; MARIESTHER LÓPEZ; JESÚS VILLABONA; JORGE BRITO; ÁNGEL ANCIANI; MIGUEL FERNÁNDEZ; KATHERINE GARCÍA; REIBER RIVERO y YILBER CRESPO, contra los ciudadanos FRANKLIN RODRÍGUEZ Y AMADO COLMENAREZ, el primero en su carácter de Jefe de División y Registro, Control de Estudios y Evaluación de la Zona Educativa del Estado Lara, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Educación, y el segundo Coordinador de la Modalidad de Educación de Jóvenes, Adultos y Adultas del Estado Lara, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL por abandono del trámite de la pretensión de amparo incoada por los ciudadanos HILDA CASTILLO; ANDREA DE LA ROSA; DALIA PERAZA; MIRIAN CASTILLO; MARIESTHER LÓPEZ; JESÚS VILLABONA; JORGE BRITO; ÁNGEL ANCIANI; MIGUEL FERNÁNDEZ; KATHERINE GARCÍA; REIBER RIVERO y YILBER CRESPO, contra los ciudadanos FRANKLIN RODRÍGUEZ Y AMADO COLMENAREZ, el primero en su carácter de Jefe de División y Registro, Control de Estudios y Evaluación de la Zona Educativa del Estado Lara, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Educación, y el segundo Coordinador de la Modalidad de Educación de Jóvenes, Adultos y Adultas del Estado Lara, todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Tribunal.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
En la misma fecha siendo las 1:13 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
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