REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000826
SOLICITANTES: RICARDO BUENDÍA LONDOÑO de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.462.381 y LIBIA JOSELITH GIULIANI VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.266.109.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCIA BIVIANA PINEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.451
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 19 de Septiembre de 2016, por los ciudadanos RICARDO BUENDIA LONDOÑO y LIBIA JOSELITH GIULIANI VEGAS, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 08 de Junio de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la carrera 3, calle 12, casa N° 554. La Antena, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara. Indican, que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (5) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres BLANCA DANIELA y EMERSON RICARDO.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se insta a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación si adquirieron bienes que liquidar, y a consignar copia de la cédula de identidad de la hija la ciudadana Blanca Daniela y acta de matrimonio en original o copia certificada, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2016, indicaron y consignaron lo solicitado por el tribunal, el 26 de octubre el Tribunal ratificó auto de fecha 21 de septiembre del 2016 en donde se instó a indicar la fecha exacta de la separación.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016, las partes indicaron lo solicitado por el Tribunal, el 25 de Noviembre de 2016, el Tribunal admitió la solicitud y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, el 01 de Diciembre de 2016, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos EMERSON RICARDO y BLANCA DANIELA, las cuales rielan a los folios tres y cinco (03 y 05), este juzgador otorga todo el valor probatorio en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICARDO BUENDIA LONDOÑO, EMERSON RICARDO BUENDIA GIULIANI, LIBIA JOSELITH GIULIANI VEGAS y BLANCA DANIELA BUENDIA GIULIANI, las cuales rielan a los folios nueve, diez once y dieciséis (09, 10, 11 16), este juzgador otorga todo el valor probatorio en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C. Copia Certificada del acta de matrimonio llevada por el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual riela a los folios catorce y quince (14 y 15) y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 08 de junio de 1991, este juzgador otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vinculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el articulo 1.357,1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos RICARDO BUENDIA LONDOÑO y LIBIA JOSELITH GIULIANI VEGAS, el primero de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.462.381, y la segunda de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.266.109.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RICARDO BUENDIA LONDOÑO y LIBIA JOSELITH GIULIANI VEGAS, plenamente identificados en autos.
En consecuencia, ofíciese al Registro de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agreguen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 231, del libro de matrimonios correspondiente al año 1991.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal, regístrese. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,
Abg. Jessica Giménez
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