REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2016-006743
SOLICITANTE: JESÚS MANUEL CORRALES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°: V-13.880.968 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.766.
BENEFICIARIA: LOURDES ANTONIA CORRALES ZERPA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.919.341.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud por motivo de Canon de Arrendamiento, intentada por el ciudadano Jesús Manuel Corrales Zerpa, debidamente asistidos por el abogado Randy Rafael López Aranguren, anteriormente identificados, este Tribunal le da entrada a la misma, anotándola en el libro de causas correspondiente, llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, observa:
Revisada exhaustivamente el libelo de la presente solicitud así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que tanto el beneficiario, el consignatario y el Local Comercial se encuentran ubicados en la Urbanización Agua Viva, del Municipio Palavecino. Barquisimeto, estado Lara.
Revisado detenidamente el escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2016, se constata que el mismo corresponde a una solicitud de Consignación Arrendaticia, interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL CORRALES ZERPA, domiciliado en la Avenida Bolívar con calle 7-A, de la Urbanización Agua Vivía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en beneficio de la ciudadana LOURDES ANTONIA ALDAZORO DE CASTAÑEDA, quien está domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara. Ahora bien, este Tribunal observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable en este caso expresamente establece en el parágrafo tercero del artículo 27, que si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Por otra parte, el artículo 5 de la mencionada ley establece:
“Artículo 5. El ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio a partir de la disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta…”
Conforme a lo precedentemente transcrito, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial y de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 27 del referido cuerpo normativo, es decir, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de agosto del año 2015, en el Expediente N° 2014-1480, con ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, caso CAFÉ 012, C.A., en cuanto a la competencia del poder Judicial para conocer de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, estableció lo siguiente:
“…Así, visto que no consta que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, haya creado la cuenta a fin de recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial y en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, debe la Sala concluir que, sean las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial. Así se declara.
Por todo lo anterior, considera la Sala que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Café 012, C.A a favor de la sociedad mercantil Inversiones Plaza Los Leones, C.A., y en virtud de ello se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte solicitante; se anula la decisión dictada el 7 de noviembre de 2014, por el Tribunal Sexto (6°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…” (Subrayado del tribunal)
Del criterio anteriormente transcrito de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, y que son las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; y en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial.
En consecuencia, el Tribunal de Municipio competente por conocer de las Consignaciones Arrendaticias, es el Tribunal del lugar en donde se encuentra ubicado del inmueble, y por cuanto, se observa de la presente solicitud de consignación, que el inmueble que da lugar a la presente consignación está constituido por un Local comercial distinguido con el N° L-01, ubicado en la Avenida Bolívar con Calle 7-A, de la Urbanización Agua vivía del Municipio Palavecino del Estado Lara; el tribunal competente para conocer y tramitar la presente solicitud es uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declararse INCOMPETENTE por el territorio, y declina la Competencia a uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que continúe conociendo y tramitando la presente solicitud de consignación arrendaticia interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Corrales Zerpa. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente solicitud de consignación arrendaticia interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Corrales Zerpa, plenamente identificado en autos, y DECLINA LA COMPETENCIA a uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que continúe conociendo y tramitando la presente solicitud. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial Estado Lara, al que corresponda el turno por distribución, dadas las modificaciones previstas en la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18-03-2009, debidamente publicada en Gaceta Oficial el 02-04-2009. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de Diciembre del 2016. Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
El Juez
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
En la misma fecha siendo las 2:09 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
CERTIFICACION: La suscrita Secretaria Accidental del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en el asunto N° KP02-S-2016-006743. En Barquisimeto, a los cinco (5) día del mes de Diciembre de dos mil dieciséis.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jessica Giménez
JCGG/Iag/KV
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