REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: KP02-V-2016-002818

DEMANDANTE: INVERSIONES LU2, C.A, firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2004, bajo el Nº 35, Tomo 21-A, representada por Enrique Lucena Cuicas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.543.868, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.047, de este domicilio.

DEMANDADO: AURORA DETALLES, C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2010, bajo el N° 19, tomo 105-A, representada por la ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.021.593, de este domicilio.

MOTIVO: ACLARATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se inició la presente causa por demanda de Desalojo, interpuesta en fecha 1 de Noviembre de 2016, por el abogado Carlos Eduardo González Silva, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES LU2, C.A., contra la firma mercantil AURORA DETALLES, C.A., (fs. 1 al 8 y anexos del folio 9 al 36).

En fecha 5 de Diciembre de 2016, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, mediante la cual declaró homologado el convenimiento formulado por los ciudadanos Francis Elena Di Cesare Marcano, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil AURORA DETALLES, C.A y el abogado Carlos Eduardo González Silva, actuando como apoderado judicial de la parte demandante la firma mercantil INVERSIONES LU2, C.A., de la presente acción por Desalojo, y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de procedimiento Civil (fs. 67 al 69).

En fecha 12 de Diciembre de 2016 (f. 70), el abogado Carlos Eduardo González Silva, apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES LU2, C.A., solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 5 de Diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir acerca de aclaratoria solicitada, este Tribunal observa:

La solicitud de aclaratoria o de ampliación se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.





En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que, las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:

“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”

De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:

“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia aclaratoria; o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”.

Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado entre otras, en sentencia N° 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo siguiente:

“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Carlos Fernández Pérez). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”.

En el caso de autos, este Tribunal en el dispositivo del fallo dictado en fecha 5 de Diciembre de 2016, se estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado por los ciudadanos Francis Elena Di Cesare Marcano, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil AURORA DETALLES, C.A y el abogado Carlos Eduardo González Silva, actuando como apoderado judicial de la parte demandante la firma mercantil INVERSIONES LU2, C.A., de la presente acción por Desalojo interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2016.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de la presente litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, en fecha 12 de Diciembre de 2016 (f . 70), el abogado Carlos Eduardo González Silva, apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES LU2, C.A., solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 5 de Diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:



“…En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), comparece el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SILVA, plenamente identificado en autos, quien con el carácter que consta en los mismos expuso: “De conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente al Tribunal aclaratoria de la sentencia dictada, en cuanto a la condenatoria en costas, toda vez que, siendo mi representada “INVERSIONES LU2, C.A.” la parte demandante en la presente causa, y habiéndose logrado el convenimiento en la demanda por parte de la demandada “AURORA DETALLES, C.A.”, corresponde entonces a ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem, el pago de las correspondientes costas y no a la demandada...”

Ahora bien, el maestro Giuseppe Chiovendia, en su obra “La Condena en Costas”, página 467, señala que la condenatoria en costas es: “La declaración judicial de un derecho, ocasionada en general por la disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”.

En este mismo sentido el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”.

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II”, pág. 406 a 407, al comentar la disposición legal anterior, se expresa así:

“...Cuando el demandado conviene en la oportunidad de contestar la demanda, el actor no puede propender a la intimación de las costas por virtud de la sola homologación del convenimiento. Es necesario un previo procedimiento judicial que, apreciando la actitud omisa del demandado como causa originaria del proceso, lo condene al pago de costas. El convenimiento en la contestación o antes de ella origina la apertura de una articulación probatoria de ocho días para demostrar si el demandado debe pagar las costas convenidas, lo cual depende de si dio lugar o no al procedimiento.

Pero, ¿qué debe entenderse por haber dado lugar al procedimiento? Obviamente la locución no alude a la causa eficiente del juicio, que es siempre el actor. Se refiere a la causa de pedir (causa petendi), la cual viene dada por el interés procesal, es decir, el interés o necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho. Si el actor no tiene tal interés procesal, sea porque no ha vencido el plazo del crédito o no se ha cumplido una condición pendiente; sea porque no hay incertidumbre que amerite el proferimiento de certeza oficial de una sentencia mero-declarativa, o la ley prohíbe la admisibilidad de la demanda, no existirá interés procesal, esto es, necesidad del proceso, y por ende el demandado no habrá dado lugar al procedimiento, en el concepto legal, y tendrá derecho a que, aun reconociendo el crédito ya en estrados, no corran de su cuenta las costas del actor....”

De conformidad con el criterio anteriormente trascrito y de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado convino en el objeto de la pretensión, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Doy por citada a mi representada en el juicio intentado en su contra por “LA DEMANDANTE”, seguido ante el Juzgado Tercero Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el número de expediente KP02-V-2016-2818, renuncio al lapso para la contestación de la demanda y de conformidad con el



artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de poner fin al mencionado juicio, convengo en nombre de mi representada en la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocados.---------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Admito que mi representada en su condición de arrendataria, incumplió con su obligación de desocupar y entregar el inmueble que le fue arrendado, habiéndose terminado la PRORROGA LEGAL prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, el día quince (15) de agosto de dos mil dieciséis (2.016).--------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Ahora bien, por cuanto mi representada “AURORA DETALLES, C.A” necesita un plazo para la desocupación definitiva del inmueble antes señalado, solicito en su nombre y en representación formalmente a la parte actora, le conceda un plazo hasta el día quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), para entregarle el referido inmueble a que se refiere la demanda, totalmente desocupado de bienes y personas, en perfectas condiciones físicas, de mantenimiento, aseo y conservación y solvente en el pago de las mensualidades insolutas, del condominio y en todos los servicios públicos y privados de que goza el mismo.----------------------------------------------------------------------------------------- CUARTO: Convengo en nombre de mi representada en pagar la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MIL (Bs.75.000,00), por concepto de la mensualidad por prórroga legal, correspondiente hasta el mes de agosto de dos mil dieciséis (2.016); más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), para un total general de BOLIVARES OCHENTA Y CUATRO MIL (Bs.84.000,00), mediante el cheque de gerencia, signado con el Nº 80-00207401, 100% Banco, a nombre de “INVERSIONES LU2, C.A.”.---------------------------------------------------------------
QUINTO: Convengo en nombre de mi representada en pagar la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.241.686,71), por concepto de pago de condominio que corresponde al inmueble objeto de la demanda, correspondientes a los meses de abril y agosto de dos mil dieciséis (2.016), mediante el cheque de gerencia signado con el Nº 76-00207400, 100% Banco, a nombre de AC COND DEL C.E LEONARDO DA VINCI.-------------------------------------------------------------------------------------------SEXTO: Así mismo, ofrezco en nombre de mi representada en pagar la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL (Bs.480.000,00) mensuales, por concepto de indemnización por utilización del inmueble objeto de la demanda, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes , desde el día quince (15) de agosto de dos mil dieciséis (2.016) hasta la fecha de vencimiento del plazo para la desocupación definitiva del inmueble, el día quince (15)de agosto de (2.017). Así mismo, obligo a mi representada a pagar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes los gastos de condominio que corresponden al inmueble objeto de la demanda, hasta la fecha de la entrega del inmueble en la fecha convenida.-----------
SEPTIMO: Por último, obligo a mi representada a no ceder o traspasar total o parcialmente, el inmueble antes mencionado, y en caso de ocurrir tal supuesto, “LA DEMANDANTE” podrá solicitar de inmediato la entrega material del inmueble, incluso antes de concluir el plazo que solicito por este documento…”. (Negritas y subrayado del escrito)

Visto lo anterior, considera quien juzga que el demandado si dio lugar al procedimiento incoado en su contra lo que conlleva a la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la presente aclaratoria de la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispositiva, en el entendido que el dispositivo quedará de la siguiente manera:

“…En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:








PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado por los ciudadanos Francis Elena Di Cesare Marcano, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil AURORA DETALLES, C.A y el abogado Carlos Eduardo González Silva, actuando como apoderado judicial de la parte demandante la firma mercantil INVERSIONES LU2, C.A., de la presente acción por Desalojo interpuesta en fecha 1 de noviembre de 2016.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de la presente litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil…”

En los términos antes señalados, este Tribunal declara procedente la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 12 de Noviembre de 2016, por el abogado Carlos Eduardo González Silva, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES LU2, C.A., y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA DEL FALLO formulada en fecha 12 de Diciembre de 2016, por el abogado Carlos Eduardo González Silva, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES LU2, C.A., apoderado judicial de la parte demandante.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).

Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez

En la misma fecha siendo las 11: 29 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez



C E R T I F I C A C I Ó N: La Suscrita Secretaria del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA dictada en el expediente N° KP02-V-2016-002818), juicio por Desalojo, de fecha 13 de Diciembre de 2016.

La Secretaria Accidental

Abg. Jessica Giménez