REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de diciembre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-006636

SOLICITANTE: MARIUSKA ROSANGEL SUAREZ MONGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.649.859, de este domilicio.

ABOGADA ASISTENTE: VANESSA GERALDY VERDE PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el N° 222.853.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

UNICO

Se inició la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 1 y anexos del folio 2 al 4), por la ciudadana Mariuska Rosangel Suarez Monges, por la abogada Vanessa Geraldy Verde Peña. En cuanto a la admisión de tal solicitud, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Del análisis del escrito de solicitud, se observa que la ciudadana Mariuska Rosangel Suarez Monges, alega haber sido concubina del de cujus RICARDO JOSÉ CANELÓN, quien falleció ab intestato en fecha 23 de Septiembre del 2016, y solicita ser declarada como Única y Universal Heredera del mencionado ciudadano, a los fines de asegurar los derechos hereditarios y la pensión de sobreviviente, consigna como prueba de tal relación, constancia de solicitud concubinario, del Registro Civil por Delegación del Consejo Nacional Electoral del Estado Lara.

En relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o que exista alguna disposición legal que prohíba su admisión y; en estos casos deberá, el sentenciador, fundamentar suficientemente el motivo de la inadmisión.

En ese sentido, observa el Tribunal, que la accionante pretende a través de la presente solicitud, sea declarada Única y Universal Heredera del ciudadano RICARDO JOSÉ CANELÓN, y en atención a tal pedimento se debe observa lo siguiente: La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capítulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere






por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga. En ese orden de ideas, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o está viciada.

Asimismo, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante. Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia de acuerdo a la normativa, que entre la ciudadana MARIUSKA ROSANGEL SUAREZ MONGES y el causante RICARDO JOSÉ CANEL, ya identificados, no existió ningún vínculo consanguíneo ni de afinidad, situación que se desprende del contenido de la solicitud, es decir, de la propia manifestación de la solicitante al señalar que eran concubinos, y en tal sentido entre los anexos que acompañan el escrito libelar consignó Certificación de Concubinato, por lo tanto se desprende que solo existió una relación de hecho entre los mismos, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efectos de un matrimonio, no es menos cierto que para comprobar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y deben cumplirse a raíz de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Carmela Mampieri Giuliani, Expediente N° 04-3301, quien puntualizó lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas de la Sala)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

…Omissis…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.








En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…Omissis…

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…Omissis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…Omissis…

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, a los fines de solicitar la declaratoria de Única y Universal Heredera, la solicitante debió consignar constancia judicial, la cual puede obtener a través de una acción mero declarativa, en la que se exprese su cualidad de concubina, y con la misma pueda accionar a los fines de su declaratoria como universal heredera del de cujus, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, y una vez que sea definitivamente firme tal decisión, es que podrá solicitar la declaración de únicos y universales herederos. Asimismo, se evidencia al folio 2 copia certificada emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, del Acta de Defunción N° 1174 de fecha 24 de Septiembre de 2016, en la cual se dejó constancia expresa de que el de cujus RICARDO JOSÉ CANELÓN era de “…ESTADO CIVIL SOLTERO EN U.E.H CON MARIUSKA ROSANGEL SUAREZ MONGES, HIJO DE GENOBA CANELON (VIVIENTE)…”

En virtud de lo anterior, es necesario traer a colación lo previsto en el Artículo 825 del Código Civil, en cuanto al orden a suceder la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes, el cual expresamente señala lo siguiente:

“Artículo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:



Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”(Subrayado del Tribunal)

De esta manera, de lo establecido en el citado Artículo 825 ejusdem, al existir ascendientes y cónyuge, les corresponde la mitad de la herencia a cada uno, motivo por el cual la presente solicitud debida ser presentada en forma conjunta entre la hoy solicitante y la ciudadana GENOBA CANELON madre del de cujus, de igual forma la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que la solicitante puede intentar la declaración de Únicos y Universales Herederos ya que aquella, es decir, declaración mero declarativa o de certeza va a servir de título o fundamento para éste último (Únicos y Universales Herederos), por lo que mal puede este Tribunal tramitar la presente solicitud, donde la pretensión de la solicitante no se ajusta a la normativa, por cuanto la vía para la declaratoria de Únicos y Universales Herederos debe cumplir un trámite previo a esta solicitud, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la Inadmisibilidad de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, declara INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, interpuesta por la ciudadana Mariuska Rosalgela Suarez Monges, plenamente identificada en autos. Y así se decide.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental;
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
En la misma fecha siendo las 9:04 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
CERTIFICACION: La suscrita Secretaria Accidental del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA dictada en el asunto N° KP02-S-2016-006636. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.
La Secretaria Accidental,

Abg. Jessica Giménez

JCGG/JG/alvelis.