REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-0005698
Visto el escrito presentado por los ciudadanos JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO, CELSA ROSARIO AGÜERO DE LUCENA y DIANA LUCINDA LUCENA AGÜERO , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.137.386 V-3.864.491 y V-15.174.898, respectivamente, asistidos con poder notariado por ante la Notaria publica de Yaritagua Estado Yaracuy en fecha nueve (09)de Junio del año 2016 bajo el Nº 03 Tomo 16 a favor del abogado en ejercicio JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 138.797, actuando en Propio Nombre y en representación de su hermana y madre antes mencionadas, mediante el cual solicita ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano JESUS ALBERTO LUCENA ALVAREZ, quien era venezolano, Casado, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° V-404.383 y falleció ab intestato el día primero (01) de Enero del año Dos Mil quince (2.015) en Barquisimeto Estado Lara., según consta en Acta de Defunción N° 19, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren en su casa de habitación el Difunto vivía en la carrera 24 entre calles 12 y 13 Nº 12-43 Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, . Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentó el solicitante y se ordenó librar Edicto.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por el solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a las ciudadanas: JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO, CELSA ROSARIO AGÜERO DE LUCENA y DIANA LUCINDA LUCENA AGÜERO, ya identificados, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referida causante.-
La Juez Temporal


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez
El Secretario Suplente


Abg. Carlos Espinoza