REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO Nº KP12-V-2016-000265.-
DEMANDANTE: LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, Abogada en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.019.048, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 161.706, de este domicilio.
DEMANDADO: LEMMY ENRIQUE REYES CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.091, domiciliado en la urbanización Don Pío Alvarado, Avenida Castañeda, casa s/n, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRATIVA.
En fecha 19/10/2016, fue presentado escrito de demanda, constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos en doce folios útiles, por la Abogada Liliana Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 161.706, quien demanda al ciudadano Lemmy Enrique Reyes Camacaro, antes identificado, para que convenga en pagarle honorarios judiciales causados en la entrega de su vehiculo clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Transporte publico, Marca: Chevrolet, Año: 1979, Modelo: Caprice Clasie, Color: Verde, Serial de Carrocería: 1N69GJV119203, Serial de Motor anterior: 17D418790K0923EPA, Serial de Motor Nuevo: VL111800, Placas: AF013T, retenido desde hace mas de dos años por el Tribunal de Control Numero Doce de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por le que se estima la demanda de sus servicios profesionales por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:
MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega la parte demandante la existencia de un contrato de servicios profesionales de abogada suscrito con el ciudadano Lemmy Enrique Reyes Camacaro para la recuperación de un vehículo propiedad de este último que se encontraba retenido desde hace más de dos años por el Tribunal de Control N° 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Siendo así las cosas le correspondía a la parte demandante probar la existencia de dicho contrato y el cumplimiento del mismo por su parte.
Al folio 06 de este expediente consta documento privado suscrito entre Lemmy Enrique Reyes Camacaro y Liliana del Carmen Montes de Oca para la prestación de servicios profesionales por esta última para la recuperación de un vehículo, y como quiera que dicho documento no fue impugnado por la parte demandada adquirió pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 07 al 17 se observa copia fotostática certificada de actuaciones realizadas en el Tribunal de Control N° 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que igualmente adquirió pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, donde se observan las actuaciones realizadas por la abogada Liliana del Carmen Montes de Oca en dicho tribunal penal y el éxito obtenido en su gestión al obtener la devolución del vehículo pactado, por lo que queda demostrado el cumplimiento del contrato por parte de la abogada Liliana del Carmen Montes de Oca. Así se decide.
SEGUNDO: Probada la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, el cumplimiento de dicho contrato por la parte demandante y el monto convenido en el mismo que fue de Bolívares Sesenta mil (Bs. 60.000), correspondía a la parte demandada alegar y demostrar su pago o liberación de la obligación, pero en virtud de que no compareció a contestar la demanda, este Tribunal debe observar lo siguiente: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el mencionado Código, se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, y si nada probare que le favorezca. Bajo este precepto corresponde al Tribunal precisar la ocurrencia de tres circunstancias o elementos para decretar la confesión ficta del demandado en la presente causa, a saber: a). Que el demandado no haya contestado la demanda: se desprende del auto de Secretaria cursante al folio 22 de este expediente que el demandado no contestó la demanda en el lapso correspondiente, quedando llena por tanto esta premisa; b). Que la petición objeto de la demanda no sea contraria a derecho: se verifica de la demanda el cumplimiento de los requisitos necesarios para interponer la Acción de Cumplimiento de Contrato, con fundamento en los Artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, motivo por el cual se admite y se abre el procedimiento pues no es contraria a derecho la petición de la demandante, por lo que queda verificado el segundo elemento y c). Que la demandada no haya probado nada que le favorezca: al respecto debemos observar que el demandado, no promovió ni evacuo ninguna prueba, por lo que considera este Tribunal que no probó nada que le favoreciera y consecuencialmente, no aportó a este procedimiento elemento alguno a su favor ó que desvirtuara las pretensiones de la Accionante, produciendo de esta manera su ausencia en el procedimiento, satisfaciendo así el tercer requisito necesario para que proceda la confesión ficta, razones por las cuales este Juzgador debe forzosamente declarar la procedencia de la misma, y así se decide.
DECISIÓN.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la Abogada LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, Abogada en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.019.048, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 161.706, de este domicilio, en contra del ciudadano LEMMY ENRIQUE REYES CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.091, de este domicilio y se condena a estos últimos a pagarle a la primera los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el Tribunal de Control N° 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto Nº KP11-P-2012-00-1298, equivalentes a la suma de Bolívares Sesenta mil (Bs.60.000), más los intereses legales del uno por ciento mensual calculado desde el 06 de mayo de 2015 hasta la presente fecha, más la indexación monetaria que pueda corresponder de la suma condenada a pagar, desde el 06 de mayo de 2015 hasta la presente fecha y que será determinado a través de una experticia complementaria del fallo. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Expídase por Secretaria copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Trece días del mes de Diciembre el año Dos Mil Dieciséis. Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSE PEREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 57/2016 de la sentencia Definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSE PEREZ.
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