REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-S-2016-000687.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos FRANCISCO VALERO LANDERL y FELIPE JOSE CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.359.834 y 5.920.074 respectivamente, asistidos por el Abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.172, en la cual requieren se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas mejoras realizadas sobre un inmueble adquirido según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 14 de Diciembre de 2007, inserto bajo el Nº 43, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho; edificado sobre un lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión, cuya superficie general es de Catorce Metros con Sesenta Centímetros de Frente por Veintisiete Metros con Ochenta Centímetros de fondo (14,70 x 27,80); consistentes en unas bienhechurías que representan una casa de habitación, constante de una planta (01) con los siguientes datos de construcción: ocho (08) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, y tres (03) baños; el cual posee las siguientes características: estructura de construcción: concreto armado; tipo de paredes: adobe y bloques de cemento; pintura de paredes: caucho; acabado de paredes: friso liso; estructura de techo: hierro y madera; cubierta externa de techo: caña teja y riple; cubierta interna de techo: cielo raso; Piso: cemento pulido y granito de primera; ventanas: madera acabada; puertas: hierro; accesorios (rejas): en puertas; instalaciones eléctricas: externa; estado de conservación: bueno; Instalaciones sanitarias: baño completo. Con un área de construcción de DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (261,63 Mts2); con una superficie global de terreno propio Urbano de uso residencial y de tenencia jurídica natural que mide TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (316,96 Mts2); ubicadas en la Zona Centro, Calle ocho Guzmán Blanco entre Carrera 09 Lara y Carrera 10 Bolívar de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, marcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Irene Pernalete; SUR: Calle 08 Guzmán Blanco (Frente); ESTE: Inmueble que es o fue de Ramón Meléndez en parte Local Comercial de Graciela Suarez y OESTE: Casa que es o fue de Rosalina Torres. Dichas bienhechurías tienen un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). Admitida la solicitud, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos, ciudadanos GEORMARY CARINA PIÑA VALERO y ROBERT ALEXIS LOPEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.536.119 y V-7.449.005, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, los cuales son valorados por este Juzgado como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TÍTULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de la bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos FRANCISCO VALERO LANDERL y FELIPE JOSE CHIRINOS, antes identificados. Se hace la salvedad que el presente Título se declara exclusivamente sobre las bienhechurías identificadas en el escrito de solicitud, dejándose expresa constancia que los derechos de los solicitantes por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas. Aunado a lo anterior, el presente Título no convalida, cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que hayan podido incurrir los solicitantes al haber realizado las bienhechurías descritas en la solicitud que da origen a estas actuaciones.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, primero (01) días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero La Secretaria Temporal,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 177/2016 de los Autos Resolutorios dictados por este Tribunal, se publicó siendo las 11:40 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo