REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, quince de diciembre de Dos Mil Dieciséis
Años: 206º y 157º



Solicitantes: DIEGO JOSÉ PEÑA LÓPEZ y NADYA MILAGRO ÁL CHARITI ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.769.025 y V-16.770.140, ambos de este domicilio.

Abogado Asistente de los solicitantes: GERARDO ENRIQUE SUÁREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.652.

Motivo: Separación de Cuerpos

Sentencia: Sentencia Definitiva.

ASUNTO: KP12-S-2015-000669.

De la Instrucción

Se pronuncia este Tribunal con ocasión de la solicitud presentada en fecha 13 de Octubre de 2015, por los ciudadanos DIEGO JOSÉ PEÑA LÓPEZ y NADYA MILAGRO ÁL CHARITI ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.769.025 y V-16.770.140, ambos de este domicilio, ambos de este domicilio asistidos por el Abogado GERARDO ENRIQUE SUÁREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.652, quienes manifestaron su deseo de Separarse de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, invocando el contenido de la norma del artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, alegando que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que pudieran considerarse de la sociedad de gananciales. En fecha veintidós (22) de Octubre de 2015, se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, se libró Edicto y se acordó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Familia. En fecha 23 de Noviembre de 2016, compareció el ciudadano DIEGO JOSÉ PEÑA LÓPEZ, asistido por el Abogado HENRY GERARDO SUÁREZ CHIRINOS, plenamente identificado en autos y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, alegando que no hubo reconciliación alguna. En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2015, fue consignado el ejemplar de El Caroreño, donde consta la publicación del Edicto. El día 05 de Diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Hernardo Castillo, responsable de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, no habiendo formulado objeción alguna en relación al presente procedimiento. En fecha 12 de Diciembre de 2016, compareció la ciudadana NADYA MILAGRO AL CHARITI ÁLVAREZ, asistida por el Abogado HENRY GERARDO SUÁREZ CHIRINOS, antes identificados en autos y se dio por notificada de la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio, alegando que hasta la presente fecha no hubo reconciliación entre ellos.
Alegaron los solicitantes que en fecha Veinte (20) de Febrero del año 2015, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, según Acta de Matrimonio Nº 15, asentada en uno de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Señalan igualmente que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, y que por diferentes razones decidieron separarse de cuerpos, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma, fundamentando dicha petición en lo establecido en el artículo 185 del Código de Civil Venezolano.

Este Tribunal para decidir observa:

Motiva

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ha dicho nuestra casación, es un medio pacifico y prudente otorgado por la ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. Los motivos inspiradores en el legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo) fue evitar en los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinan, consiguiendo por este medio algo muy importante como lo es afianzar la tranquilidad social.
Ahora bien, por mandato de la norma del artículo 189 del Código Civil Venezolano, el mutuo consentimiento es causal de separación de cuerpos y esta se convierte en divorcio por el transcurso de un año, tiempo durante el cual no se produzca la reconciliación de los cónyuges.
En el caso de autos ha transcurrido el lapso establecido de un año desde que se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, que no se evidencia de actas ningún hecho de reconciliación, y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes.
Con fundamento en las normas de orden público que regulan la materia y lo acordado por las partes en el escrito que encabeza el presente expediente, se confía en las afirmaciones hechas por los solicitantes. Y así se decide.

Decisión
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, de los cónyuges ciudadanos DIEGO JOSÉ PEÑA LÓPEZ y NADYA MILAGRO ÁL CHARITI ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.769.025 y V-16.770.140, ambos de este domicilio.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se Declara Disuelto el vinculo Matrimonial, contraído en fecha veinte (20) de Febrero de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, según Acta de Matrimonio Nº 15, asentada en uno de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.

TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia declara un nuevo Estado Civil, se ordena la publicación de un extracto de ella en un periódico de la localidad, dando cumplimiento al artículo 507 del Código Civil y a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Marzo del año 2014. Líbrese Edicto.

Publíquese y Regístrese.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por secretaría y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero


La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 63/2016, de las Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 3:10 p.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo




















EXTRACTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SE HACE SABER:

A todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el Asunto Nº KP12-S-2015-000669, que este Tribunal por sentencia de esta misma fecha (15/12/2016), declaró la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, de los cónyuges ciudadanos DIEGO JOSÉ PEÑA LÓPEZ y NADYA MILAGRO ÁL CHARITI ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.769.025 y V-16.770.140, respectivamente. Publicación que se hace, a los fines de que se ejerza el recurso legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil y a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Marzo del año 2014.

El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero


La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo