REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
DEMANDANTE: MORELBA ELIZABETH PEREIRA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.938.082, domiciliada en la Calle Lara, casa Nº 8-58 de esta ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ y JESUS ÁNGEL BENITÉZ VALDERRAMA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 17.372 Y 79.072, respectivamente.
DEMANDADOS: COOPERATIVA C.A.B. 627, R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08-11-2004, bajo el Nº 06, Tomo 9, Protocolo Primero y ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas en fecha 19-02-2005, bajo el Nº de Exp. 56.160, JAIRO JESÚS CASTILLO DORANTES y CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-13.345.453 y V-17.342.345,
ABOGADO DEFENSOR AD-LITEM DE LA COOPERATIVA C.A.B. 627,R.L. JUAN CARLOS PEREIRA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 139.338.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente: KP12-T-2015-000003
NARRATIVA.
En fecha 06 de Abril de 2015, fue presentado por ante este Juzgado, demanda de Transito por Daños Materiales en cinco (05) folios útiles con dieciséis (16) anexos, por la ciudadana MORELBA ELIZABETH PEREIRA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.938.082, domiciliada en la Calle Lara, casa Nº 8-58 de esta ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, asistida por los Abogados LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ y JESUS ÁNGEL BENITÉZ VALDERRAMA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 17.372 Y 79.072, respectivamente, en contra de la COOPERATIVA C.A.B. 627, R.L. y de los ciudadanos JAIRO JESÚS CASTILLO DORANTES y CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-13.345.453 y V-17.342.345, respectivamente. En fecha 09 de Abril de 2015, se admitió la demanda ordenando citar a los demandados COOPERATIVA C.A.B 627, R.L., en la persona de su representante legal ciudadano JOSE MANUEL ALEJOS MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.268.627 y/o el ciudadano HUBERT PERDOMO RUDMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.399.300, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se hiciere, para dar contestación a la demanda. En fecha 24 de Abril de 2015, se libraron boletas de citación y se libró Despacho de Comisión a los Juzgados de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de la citación del representante legal de la Cooperativa C.A.B. 627,R.L. En fechas 29 de Abril y 04 de Mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna Boletas de Citación debidamente firmadas por los ciudadanos JAIRO JESUS CASTILLO DORANTES y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ. En fecha 19 de Mayo de 2015, la ciudadana Morelba Pereira, otorga poder Apud-Acta a los Abogados LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ Y JESUS ÁNGEL BENITÉZ VALDERRAMA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 17.372 Y 79.072, respectivamente. En fecha 07 de Enero de 2016, se recibió comisión emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente cumplida. En fecha 22 de Enero de 2016, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día del lapso fijado para que el representante legal de la cooperativa C.A.B. 627, R.L., se diera por citado, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de Apoderados, a darse por citado. Consta al folio sesenta y seis (66), que en fecha 11 de Febrero de 2016, el Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la co-demandada Cooperativa C.A.B., 627 R.L., al Abogado Ali Rubén Giménez Lugo, quien no compareció a dar su aceptación o excusa en el lapso fijado. Asimismo, consta al folio setenta (70) que en fecha 29 de Febrero de 2016, el Tribunal designó a la Abogada Carmen Álvarez, quien se excusó en fecha 15 de Marzo de 2016, por lo que en fecha 04 de Abril de 2016, se designó como Defensor Ad-Liten de la referida cooperativa, al Abogado JUAN CARLOS PEREIRA RODRÍGUEZ, quien en fecha 11 de Abril de 2016, aceptó el cargo para el cual fue designado y presó el juramento de Ley.
Practicada la citación del Defensor Ad Litem Abogado Juan Carlos Pereira en fecha 26 de Abril de 2016, en fecha 22 de junio de 2016, presentó escrito de contestación a la demanda en dos (02) folios útiles, en el que niega y rechaza los puntos de hecho y de derecho aducidos en el escrito libelar y en tal sentido, los hechos ocurridos en fecha 27 de Octubre del año 2014, en la Av. 14 de Febrero entre Calles Carabobo y Lara de esta ciudad de Carora, manifiesta ser cierta su ocurrencia pero niega el valor probatorio de los instrumentos y documentos que determinen la responsabilidad de su representado. Por ello, niega y contradice la evaluación hecha en el perito avaluador Alexander García y la descripción de los hechos relatados por la demandante. Asimismo, se dejó constancia que los co-demandados Carlos Alberto Gutiérrez y Jairo Jesús Castillo Dorantes, no dieron contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de Apoderados. El día 27 de Junio de 2016, el Tribunal fijó el quinto día de Despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04 de Julio de 2016, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, con la presencia de los Abogados Jesús Ángel Benítez Valderrama y Juan Carlos Pereira, dejándose constancia que no comparecieron los co-demandados Jairo Jesús Castillo Dorantes y Carlos Alberto Gutiérrez, ni por sí ni por medio de Apoderados. El Apoderado Judicial de la parte demandante, insistió y ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y las pruebas consignadas con el mismo. Por su parte, el Abogado Juan Carlos Pereira, negó rechazó y contradijo el basamento probatorio de la accionante.
En fecha 08 de Julio de 2016, el Tribunal dicta auto donde se fijan los hechos y los límites de la controversia quedando fijados como hechos controvertidos el lugar y fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito, la identificación de los vehículos, de sus conductores y propietarios, la conducta negligente e inobservante de las normas legales por parte del conductor del vehículo N° 4 Jairo Jesús Castillo Dorantes y del propietario Carlos Alberto Gutiérrez; la responsabilidad Civil de los demandados en los daños materiales ocasionados al vehículo identificado con el N° 2, propiedad de la demandante ciudadana Morelba Elizabeth Pereira Meléndez, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Asdrúbal José Pereira Villanueva y la cuantía de los daños ocasionados al referido vehículo.
En fecha 15 de Julio de 2016, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, en el que promovió y ratificó las pruebas documentales consignadas junto con el libelo de demanda: A) Actuaciones Administrativas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre contenidas en el expediente 205-14. B) Las pruebas testificales promovidas en el libelo de demanda, respecto a las declaraciones de los conductores y propietario de los vehículos identificados con el N° 01, ciudadano JESÚS EDUARDO VALERA MONTERO; N° 2, ciudadano ASDRUBAL JOSÉ PEREIRA VILLANUEVA; N° 3, ciudadano ENDER JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ y N° 4, ciudadano JAIRO JESÚS CASTILLO DORANTES. C) Original del Documento de Propiedad del vehículo N° 2, propiedad de la demandante. D) Acta de Avalúo y experticia practicada al vehículo identificado con el N° 2 propiedad de la demandante.
En fecha 18 de Julio de 2016 consigna escrito de promoción de pruebas el Defensor Judicial de la co-demandada Cooperativa C.A.B. 627, R.L., quien bajo el principio de la comunidad de la prueba, promueve todas las pruebas acompañadas por la parte demandante al libelo de demanda, reservándose el derecho de repreguntar a los testigos promovidos.
En fecha 27 de Julio de 2016, se admiten las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada. El día 17 de Octubre de 2016, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral. En fecha 21 de Noviembre de 2016, tuvo lugar el debate oral encontrándose presentes los Abogados Jesús Ángel Benítez Valderrama y Juan Carlos Pereira, dejándose constancia de la no comparecencia de los co-demandados Jairo Jesús Castillo Dorantes y Carlos Alberto Gutiérrez, ni por sí ni por medio de apoderados. El Apoderado Judicial de la parte demandante, ratificó las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas y solicitó oír los testimonios promovidos, haciéndose presentes los ciudadanos Jesús Eduardo Valera Montero y Asdrúbal José Pereira Villanueva, dejándose constancia de la no comparecencia de los testigos Jairo Castillo y Ender Sánchez. Ratificó los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la demanda, el valor probatorio de los documentos acompañados al mismo y solicita la declaratoria con lugar de la demanda. Por su parte, el Defensor Ad-Litem de la co-demandada Cooperativa C.A.B., 627, R.L., expone que todas las diligencias por él realizadas para ejercer una buena representación de la parte demandada, habiendo notificado a la misma a través de la secretaria Nélida Sánchez, quien le manifestó que ya se tenía conocimiento de la demanda y que por vía telefónica se comunicó con el señor Elio Peñaloza, gerente de la cooperativa en la ciudad de Barquisimeto y quien solicitó sus teléfonos para una posterior comunicación. Rechazó en todos y cada uno los puntos formulados por la demandante Morelba Elizabeth Pereira Méndez; invocó el principio de la comunidad de prueba y solicita la declaratoria sin lugar de la demanda. El Tribunal, después de oídas las testimoniales y alegatos y conclusiones de las partes, dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda de Daños Materiales.
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para extender el fallo completo en el presente juicio, este Tribunal observa lo siguiente:
De la lectura del libelo de demanda, escrito de contestación y de la audiencia preliminar de fecha 04 de Julio de 2016, se puede observar que la presente causa está limitada a la determinación de la responsabilidad de los daños causados por la colisión de vehículos ocurrida en fecha 27 de Octubre del año 2014, aproximadamente a las 09:30 de la mañana, en la Avenida 14 de Febrero entre calles Carabobo y Lara de esta ciudad de Carora, entre los vehículos identificados en el expediente como: Vehículo N° 01: PLACA: GBB-684; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBÚ; TIPO: SEDAN; COLOR: MARRÓN; AUTOMÓVIL PARTICULAR; AÑO: 1978; SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MHV213325; conducido por el ciudadano JESÚS EDUARDO VALERA MONTERO, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 13.674.213; el cual es propiedad del ciudadano LUÍS JOSÉ VALERA OROPEZA, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 4.802.437. Vehículo N° 02: PLACA: AC220BK; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CELEBRITY; TIPO: SEDAN; COLOR: ROJO; AUTOMÓVIL PARTICULAR; AÑO: 1978; SERIAL DE CARROCERÍA: 1W19ZDVJ08897; conducido por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PEREIRA VILLANUEVA, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 12.942.450; el cual es propiedad de la demandante ciudadana MORELBA ELIZABETH PEREIRA MELÉNDEZ. Vehículo N° 03: PLACA: AUW610; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MONZA; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; AUTOMÓVIL PARTICULAR; AÑO: 1985; SERIAL DE CARROCERÍA: AG69VFV344870, conducido por su propietario ENDER JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 16.769.876. Vehículo N° 04: PLACA: 00AB9AT; MARCA: FORD; MODELO: F-350; TIPO: COLECTIVO; COLOR: CREMA; Mini bus -Transporte Público; AÑO: 1985; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3V10772, conducido por el ciudadano JAIRO JESÚS CASTILLO DORANTES, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 13.345.453; el cual es propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.342.345, según consta en el expediente administrativo N° 205-14 y que corren insertas a los folios del 16 al 18 de este expediente. De la lectura del referido expediente administrativo de transito levantado por el Agente de tránsito Álvaro Enrique Gómez, se observa que el accidente de tránsito ocurrió en la Avenida Catorce de Febrero entre Calles Carabobo y Lara de esta Ciudad de Carora, el día 27 de Octubre del año 2014, a las 9:30 a.m, entre los vehículos y los conductores arriba identificados.
En materia de accidente de tránsito rige la ley especial de la materia como lo es la Ley de Transporte Terrestre que en su artículo 192 establece: el conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en el código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen responsabilidad civil por los daños causados”. Esta norma consagra la responsabilidad civil por accidente de tránsito de manera solidaria entre el conductor, el propietario y su empresa aseguradora que hayan sido demandados por los daños materiales causados con ocasión de la circulación de un vehículo.
En el presente Juicio se demanda la responsabilidad solidaria entre el conductor y propietario del vehículo N° 4, ciudadanos JAIRO JESÚS CASTILLO DORANTES, CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ y a su garante o aseguradora Cooperativa C.A.B., 627, R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08-11-2004, bajo el Nº 06, Tomo 9, Protocolo Primero y ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas en fecha 19-02-2005, bajo el Nº de Exp. 56.160; por los daños materiales sufridos por el vehículo N° 2, propiedad de la demandante ciudadana MORELBA ELIZABETH PEREIRA MELÉNDEZ y conducido para el momento del accidente por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PEREIRA VILLANUEVA, que según experticia y avalúo alcanzan la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 68.350,00).
Se demanda la responsabilidad del conductor, del propietario y del garante del vehículo, ya identificados. Conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, existe en este caso un régimen procesal de litis consorcio uniforme o necesario que opera cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de nodo uniforme para los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa. Hay litisconsorcio uniforme por la necesidad que haya de una decisión del mismo contenido frente a todos los litigantes, ya que existen hechos comunes a ellos, sea porque se trate de una sola relación sustancia, sea en razón de una vinculación común en el objeto.
Con respecto a la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, la norma citada contiene la excepción que libera de responsabilidad civil cuando se pruebe que el daño proviene de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor.
Con respecto a la actividad probatoria que tienen las partes en el proceso, la norma rectora contenida en el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad de empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalado en la ley, para llevar el ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho legal. Por eso cada una de las partes tiene la carga no solo de alegar los datos que le interesen sino probarlos. El actor tiene como interés principal determinar la prueba de los hechos que ha afirmado, para que su acción prospere, y el demandado, deberá pensar cuál de ellos afirmará o negara.
En el presente caso los medios de prueba de que hicieron uso la partes son:
El demandante acompaño con el libelo de la demanda, expediente administrativo que contiene informe del accidente de tránsito que identifica a los vehículos, determina la posición en que quedaron, señala la zona de impacto de los mismos con indicación de los controles de transito existentes, condiciones de la vía y tipo, obstáculos en la vía y una versión del accidente ocurrido, por parte de los conductores. Además acompañó acta de avaluó de daños levantada por el funcionario actuante y el documento de propiedad del vehículo N° 2. En la oportunidad legal se oyeron los testimonios promovidos de los ciudadanos JESÚS EDUARDO VALERA MONTERO y ASDRUBAL JOSÉ PEREIRA VILLANUEVA, ambos fueron contestes en la fecha hora y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, de los vehículos involucrados y sus características, así como en señalar que el vehículo micro bus o mini bus (vehículo N° 4), fue quien inicialmente impactó en la parte trasera al Monza (vehículo N° 3); éste a su vez, impacto en la parte al vehículo Celebrity, propiedad de la demandante (vehículo N°2) y éste a su vez impactó en la parte trasera al vehículo N° 1, tal como se evidencia del levantamiento planimetrico del accidente, que corre inserto al folio 10.
El Defensor Ad-Litem de la co-demandada Cooperativa C.A.B. 627, R.L., al momento de contestar la demanda, admite la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 27 de Octubre del año 2014, en la Av. 14 de Febrero entre Calle Carabobo y Calle Lara de esta ciudad de Carora, desconociendo de forma general todo instrumento, documento o hecho que sea objeto de un reconocimiento particular, negando la responsabilidad de su defendido en los mismos; negando y contradiciendo la evaluación hecha por el perito avaluador Alexander García; negando y contradiciendo la descripción de los hechos relatados por el demandante; negando y contradiciendo los documentos de prueba presentados con la demanda. Asimismo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, el Defensor Ad-Litem niega, rechaza y contradice el basamento probatorio de la accionante. Observa éste Tribunal que conforme a los artículos 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá expresar al momento de dar contestación a la demanda, todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar y en el acto de la Audiencia Preliminar, deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinando con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación. En el presente caso, el Defensor Ad-Litem admitió la ocurrencia del accidente de tránsito, el día, hora y lugar y en relación a las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda, frente a las cuales la Ley prevé el recurso de la impugnación, para desvirtuar el valor de documento administrativo por emanar de un ente de la administración pública, sólo fueron desconocidos y rechazados, aún cuando en la oportunidad de promoción de pruebas, los hace suyos bajo el principio de la comunidad de la prueba. Esta actuación desarrollada por el Defensor Ad-Litem, no puede ser considerada suficiente para destruir el valor probatorio de dichas actuaciones administrativas, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio que le confieren los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que según la jurisprudencia patria y la doctrina nacional es un instrumento tenido como legalmente reconocido. Y así se decide.
Declarada la validez de todo el expediente administrativo de transito cursante a los folios del 06 al 16 de este expediente, pasamos analizar la responsabilidad que pueden haber tenido los conductores y propietarios de los vehículos en la ocurrencia del accidente de tránsito que aquí se demanda, y al respecto observa este Juzgador que del libelo de demanda, contestación de demanda y croquis del accidente cursante al folio 10, se observa que el vehículo identificado con el N° 4, PLACA: 00AB9AT; MARCA: FORD; MODELO: F-350; TIPO: COLECTIVO; COLOR: CREMA; Mini bus -Transporte Público; AÑO: 1985; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3V10772, conducido por Jairo Jesús Castillo Dorantes y propiedad de Carlos Alberto Gutiérrez, cuya empresa aseguradora es la Cooperativa C.A.B. 627 R.L.; que se desplazaba por la Av. 14 de Febrero entre Calles Carabobo y Lara, en sentido Plaza Chío a la Plaza El Néctar, impactó en la parte trasera al vehículo N° 03, quien a su vez impactó en la parte trasera al vehículo N° 02 y éste a su vez impactó en la parte trasera al vehículo N° 01. Estos tres vehículos, se encontraban detenidos esperando la luz verde del semáforo que se encuentra en la intersección de la Calle Lara con Av. 14 de Febrero de esta ciudad de Carora. Por lo anteriormente expuesto y visto que no consta en autos pruebas que demuestren que el accidente y los daños que se demandan al conductor, propietario y garante del vehículo N° 4, fueron ocasionados por un hecho de la víctima o por un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Así también en virtud de la presunción de la responsabilidad civil por parte de los conductores, salvo prueba en contrario, contenida en el citado artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, considera este Juzgador que el responsable del accidente de tránsito fue el conductor del vehículo identificado en este expediente como N° 04, ciudadano JAIRO JESÚS CASTILLO DORANTES, el cual es propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ y cuyo garante es la Cooperativa C.A.B. 627, R.L. Así se decide.
A solicitud de la parte demandante, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo que indexe el valor de los daños ocasionados al vehículo N° 2, valorados en la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 68.350,00) para la fecha en que se realizó el avalúo, a saber el 28 de octubre de 2014.
DECISION.
Por las razones arriba expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda de DAÑOS MATERIALES (Transito), intentada por la ciudadana MORELBA ELIZABETH PEREIRA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.938.082, domiciliada en la Calle Lara, casa Nº 8-58 de esta ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, asistida por los Abogados LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ y JESUS ÁNGEL BENITÉZ VALDERRAMA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 17.372 Y 79.072, respectivamente, en contra de los ciudadanos JAIRO JESÚS CASTILLO DORANTES y CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-13.345.453 y V-17.342.345 y de la COOPERATIVA C.A.B. 627, R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08-11-2004, bajo el Nº 06, Tomo 9, Protocolo Primero y ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas en fecha 19-02-2005, bajo el Nº de Exp. 56.160, representada por el Abogado JUAN CARLOS PEREIRA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 139.338, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem y condena a los demandados a cancelar a la parte demandante las siguientes cantidades. PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 68.350,oo) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad en el accidente de tránsito ocurrido el día 27 de Octubre del año 2014, en la Avenida 14 de Febrero con Calles Carabobo y Lara de esta ciudad de Carora. SEGUNDO: La cantidad de DIECISIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.087,50), por conceptos de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por ciento (25%). TERCERO: La indexación o corrección monetaria del valor de los daños ocasionados al vehículo N° 2, que pueda corresponder desde el día 28 de Octubre de 2014 (fecha del avaluó) hasta la presente fecha y que será determinada por medio de experticia complementaria del presente fallo. Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 60/2016, de las sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las 03:00 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
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