Exp. 1482-10
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO. TRUJILLO, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2.016).-
206° y 157°
La presente demanda por RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana GLADYS COROMOTO BARAZARTE DE GUANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.786.394, domiciliada en Sector El Tendal, Jurisdicción del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, asistida por la Abogada en ejercicio MARGOT BRICEÑO DE MARQUEZ inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 70.005, en la cual demanda la Rectificación de su acta de matrimonio la cual incurrió en el error de asentar su nombre como GLADIS COROMOTO BARAZARTE, siendo lo correcto: GLADYS COROMOTO BARAZARTE, anexo marcado con la letra “A”, igualmente acompaña con la letra “B”, copia certificada de su partida de nacimiento a los fines de que el Tribunal verifique la veracidad de lo alegado por la solicitante.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2.010, el Tribunal le da entrada, se formó expediente, y se emplaza a la parte a que consigne Certificado de Bautismo y Datos Filiatorios. (Folio 5).-
En fecha 21-04-2.010, cursa diligencia suscrita por la solicitante, ciudadana: Gladys Coromoto Barazarte, asistida de Abogada en la cual manifiesta que consigna documento de Fe de Bautismo, igualmente manifiesta que los Datos Filiatorios solicitados en autos, le es imposible consignarlos por cuanto reposan en la ciudad de Caracas. Anexo en un folio útil. (Folio 6 al 7).
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2.010, el Tribunal acuerda agregar a los autos la constancia de Fe de Bautismo consignada por la parte interesada, igualmente insta a consignar los Datos Filiatorios de la interesada para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda. (Folio 8).
En fecha 15-12-16, se aboca al conocimiento de la causa, la Jueza Suplente, Abogada: YONELY JOSEFINA FERNANDEZ MEJIA. (Folio 9).
En fecha 28 de Mayo de 2.010, cursa la última actuación en el presente expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido Seis (06) años, Seis (06) meses y Diecisiete (17) días, sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento. Pues si bien es cierto que la inactividad del proceso durante los lapsos expresamente establecidos por el legislador se sanciona con la Perención, el fundamento jurídico de esta figura procesal es la presunción del abandono incoado en el juicio por parte de persona obligada a impulsarlo, y la declaración de Perención tal como se desprende del texto legal del mismo de la norma que lo establece, se verifica de pleno derecho, vale decir ope legis, desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, por lo cual existe aún antes de su declaratoria. En el caso bajo estudio ha transcurrido mucho más del lapso establecido por la Ley desde el cual la demandante en fecha 21 de Abril de 2.010, realizó la última actuación de dicha causa, razón por la cual este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267, Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. YONELY JOSEFINA FERNANDEZ MEJIA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publico el presente fallo, siendo la 10:00 de la mañana.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS