Exp. 1501-10
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO. TRUJILLO, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2.016).-
206° y 157°
La presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) presentada por la ciudadana ALIX ZORAIDA BETANCOURT VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.502.812, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil Droguería Amepaca C. A., asistida por el Abogado en ejercicio JESUS BUTRON VERGEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 117.481. Contra la Sociedad Mercantil Farmacia La Familia C. A., en las personas de sus representantes legales, ciudadanas KEILA TATIANA BARRETO CARMONA y KENNY CAROLINA BARRETO CARMONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.319.598 y V-11.610.508. Manifiesta la demandante en su escrito libelar que es representante de una empresa legal que se dedica a la venta y distribución de medicamentos al por mayor a farmacias y expendios de medicinas. La relación que sostenían ambas empresas, era satisfactoria hasta el mes de Marzo del año 2007, cuando la Sociedad Mercantil Farmacia La Familia (parte demandada), comenzó a incumplir con el pago de los medicamentos que le era sumistrado por la Sociedad Mercantil Droguería Amepaca C. A., (parte demandante), de igual manera la proveedora continuo suministrándole los medicamentos al por mayor a la demandada, el resultado fue facturas acumuladas sin pagar por parte de la demandada. Se estima la presente demanda en Treinta y Tres Mil Trescientos Noventa y Siete con Nueve Céntimos (Bs. 33.397,09), equivalente a Quinientas Trece con Ochenta Unidades Tributarias (513,80 U. T.). A los fines de garantizar las resultas de proceso solicitaron al Tribunal decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes que sean propiedad de la demandad. Acompañaron el escrito libelar constante de Tres (3) folios útiles anexos en copia simple y facturas en original. (Folios 1 al 28).
Por auto de fecha 24/02/10, el Tribunal admite la presente demanda, ordena formar las compulsas respectivas y ordena abrir cuaderno de medidas al efecto para proveer lo conducente por auto separado. (Folios 29 al 30).-
En fecha 05/03/10, cursa poder Apud-Acta que le otorga la demandante a los Abogados JESUS BUTRON VERGEL, ROBERTO JOSE MENDEZ y ANDRES BLANCO ROJAS. (Folio 31).-
En fecha 17/05/10, cursa diligencia suscrita por el Alguacil titular, ciudadano José Lujano, en la cual manifiesta que consigna compulsa de citación firmada por la representante legal de la empresa demandada en autos en constancia de haber sido citada. (Folios 32 al 33).-
En fecha 20/07/10, el Tribunal por auto acuerda oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma se acuerda suspender por un lapso de 45 días continuos el proceso a partir de que conste en autos la notificación del procurador. (Folios 34 al 35).-
En fecha 21/03/11, cursa comunicación emanada de la Procuraduría General de la República y se agrego al expediente. (Folio 36).-
En fecha 21/03/11, cursa auto del Tribunal en el cual insta a la parte actora a que provea los fotostatos de todas y cada una de las actuaciones que cursan en el presente expediente a fines de remitir comunicación a la Procuraduría General de la República. (Folio 37).-
En fecha 15/12/16, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Suplente Abogada Yonely Josefina Fernández Mejía. (Folio 38).-
En fecha 21 de Marzo de 2.010, cursa la última actuación en el presente expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido Seis (06) años, Ocho (08) meses y Veinticuatro (24) días, sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento. Pues si bien es cierto que la inactividad del proceso durante los lapsos expresamente establecidos por el legislador se sanciona con la Perención, el fundamento jurídico de esta figura procesal es la presunción del abandono incoado en el juicio por parte de persona obligada a impulsarlo, y la declaración de Perención tal como se desprende del texto legal del mismo de la norma que lo establece, se verifica de pleno derecho, vale decir ope legis, desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, por lo cual existe aún antes de su declaratoria. En el caso bajo estudio ha transcurrido mucho más del lapso establecido por la Ley desde el cual la demandante en fecha 21 de Marzo de 2.010, realizó la última actuación de dicha causa, razón por la cual este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267, Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos Mil Dieciséis (2.016). Años 256º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. YONELY JOSEFINA FERNANDEZ MEJIA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publico el presente fallo, siendo la 10:00 de la mañana.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS