Exp. 2499-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: NUMA DEL CARMEN MENDEZ ARANGUIBEL y MILAGROS DEL VALLE RUZA, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad números V-5.769.610 y V-5.786.579 respectivamente, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Cruz Carrillo, Municipio y Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE GREGORIO PRATO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.77.563.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
En fecha 20 de Octubre de 2016, se recibió por Distribución la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: NUMA DEL CARMEN MENDEZ ARANGUIBEL y MILAGROS DEL VALLE RUZA, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad números V-5.769.610 y V-5.786.579 respectivamente, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Cruz Carrillo, Municipio y Estado Trujillo, Asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO PRATO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.77.563, quienes expusieron: “…Formalmente contrajimos matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 14 de Diciembre del año 1988, tal como se puede evidenciar de acta de Matrimonio que en un folio útil y a los fines legales pertinentes anexo marcada con la letra “A”, de nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Igualmente no adquirimos bienes gananciales que partir, así lo decimos a los fines legales pertinentes. Ahora bien ciudadano Juez, habiendo fijado nuestro domicilio conyugal en el Sector La Plazuela, Parroquia Cruz Carrillo, Sector Mocoy, Casa S/N., del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, sólo habitamos conjuntamente hasta el mes de Octubre del año 2000, pues desde entonces hasta la presente fecha, sin interrupción alguna y por una multiplicidad de razones y circunstancias que impidieron e impiden nuestra vida en común, hemos permanecido separados de hecho, no existiendo entre nosotros vínculo afectivo y sentimental alguno desde la referida fecha. Sirva la ruptura prolongada de nuestra vida en común, por un lapso de tiempo superior a los cinco (5) años, como fundamento para solicitar como en efecto solicitamos al Tribunal a su digno cargo, que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se sirva declarar nuestro Divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Finalmente honorable Juez, pido que la presente solicitud de Divorcio sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales y se me expidan sendas copias certificadas de la decisión que sobre ella recaiga…”
El Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2016, admite la solicitud de Divorcio, ordenando la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Citada como fue en fecha 08 de Noviembre de 2016, lo cual se evidencia al folio Doce (12) del expediente.
ESTADO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio, presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 3 al 5, signada con el N° 430 del expediente, se evidencia que los ciudadanos: NUMA DEL CARMEN MENDEZ ARANGUIBEL y MILAGROS DEL VALLE RUZA, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1988.
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron, su conformidad en cuanto a que, han estado separados desde hace más de Cinco (5) años, y hasta la presente fecha no ha surgido reconciliación alguna, desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y hasta la presente fecha no la han reanudado; por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, esta Juzgadora considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: NUMA DEL CARMEN MENDEZ ARANGUIBEL y MILAGROS DEL VALLE RUZA, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad números V-5.769.610 y V-5.786.579 respectivamente, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Cruz Carrillo, Municipio y Estado Trujillo. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha Catorce (14) de Diciembre del año 1988, tal como se puede evidenciar del Acta de Matrimonio N° 430, que corre inserta a los folios 3 al 5 del expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Chacao del Estado Miranda, como a la Oficina del Registro Principal Civil del Estado Miranda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Nueve (9) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis. (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. YONELY JOSEFINA FERNANDEZ MEJIA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades se publicó el anterior fallo, siendo las 11:00 de la mañana.

El SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS