REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
Boconó, veinte (20) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).-

Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE DE MENORES: 3.713-2.016.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: DILCIA COROMOTO QUINTERO CASTELLANO, venezolana, de treinta y seis (36) años de edad, soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.950.732, domiciliada en el Sector Vira Vira; Parte Alta, Casa S/N°, Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo, en representación de sus hijos: DEYBIS ALEXANDER y KARINA DEL VALLE BASTIDAS QUINTERO.-

DEMANDADO: RAÚL ANTONIO BASTIDAS BRICEÑO, venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, soltero, de profesión u oficios Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.739.926, domiciliado en el Sector Vira Vira; Parte Alta, Casa S/N°, Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo.-

Por cuanto al revisar el presente Expediente éste Tribunal observa que se dió inicio al presente procedimiento en vista de la solicitud de Obligación de Manutención presentada en fecha 27 de Septiembre de 2.016, por la ciudadana: DILCIA COROMOTO QUINTERO CASTELLANO, venezolana, de treinta y seis (36) años de edad, soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.950.732, domiciliada en el Sector Vira Vira; Parte Alta, Casa S/N°, Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo, en representación de sus hijos: DEYBIS ALEXANDER y KARINA DEL VALLE BASTIDAS QUINTERO, mediante la cual formuló demanda por: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: RAÚL ANTONIO BASTIDAS BRICEÑO, venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, soltero, de profesión u oficios Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.739.926, domiciliado en el Sector Vira Vira; Parte Alta, Casa S/N°, Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo, a favor de los adolescentes: DEYBIS ALEXANDER y KARINA DEL VALLE BASTIDAS QUINTERO.-
Mediante auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 2.016 y vista la solicitud en referencia éste Tribunal ADMITIÓ la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del demandado ciudadano: RAÚL ANTONIO BASTIDAS BRICEÑO, para que compareciera el Tercer Día de Despacho siguiente a aquel en que constase en autos la práctica de su citación, a las nueve (9:00) antes-meridiem, a fin de realizar el Acto de Conciliación de las partes; al efecto se libraron los recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil del Despacho, se cumplió con todas las formalidades de Ley, el Alguacil de éste Tribunal citó personalmente al mencionado ciudadano, el cual quedó legalmente citado.-
En fecha 29 de Noviembre de 2.016, siendo las nueve (9:00) antes-meridiem fecha y hora fijada para que tenga lugar el ACTO DE CONCILIACIÓN entre las partes en el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no se hizo presente ninguna de las partes, al efecto el Tribunal levantó la respectiva acta declarando Desierto el Acto (Folio 11).-
Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción.
No obstante; la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines.
En el presente caso examinado, se observa que ninguna de las partes ha impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual éste Tribunal declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesto por la ciudadana: DILCIA COROMOTO QUINTERO CASTELLANO, Contra: RAÚL ANTONIO BASTIDAS BRICEÑO.-
Considera ésta Juzgadora que no es procedente en el caso de marras es declarar el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, dando por terminado el presente procedimiento.- ASÍ SE DECLARA.----