REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 5076-15
Cursa por ante este Tribunal, demanda que interpuso la ciudadana KARELIS MARGARITA LEÓN BALANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.431.994, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada por los Abogados en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA y JULIO CESAR NÚÑEZ, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.067 y 26.096, representación que consta en poder Apud-Acta cursante al folio 44 del expediente, suscrito por ante el Secretario Titular de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA a través del PROCEDIMIENTO ORAL, en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.803.679, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente representado por el abogado en ejercicio HERNAN ALFONSO URDANETA PALMAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.305, representación que consta en poder apud acta, cursante al folio 40 del expediente y suscrito bajo las mismas estipulaciones contenidas en el artículo 152 ejusdem. La anterior demanda fue admitida por este Juzgado por auto de fecha 13 de noviembre de 2.015 y reformada en fecha 16 de noviembre del 2.015 y admitida por auto de fecha 17 del mismo mes y año.
Cumplidas oportunamente las fases iniciales del proceso, como lo son la Instructoria y Preliminar, sin haberse logrado la conciliación de las partes, condujo a la fijación por parte del Tribunal de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, en la cual las partes realizaron sus respectivas exposiciones sobre los hechos litigiosos, en fecha 25 de noviembre de 2.016, y al momento de dictar el dispositivo se declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, conforme a los pedimentos contenidos en el Libelo de la Demanda y por este motivo, procede este Tribunal de mérito a dictar dentro de los diez (10) días siguientes el fallo en extenso de la Decisión para ser agregada por Secretaría a los autos, de conformidad con el artículo 877 de la ley adjetiva civil.
En consecuencia se procede a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones:
Se afirma en el escrito de Reforma de Demanda, que en fecha 20 de agosto del mismo año, la parte actora celebró Contrato de Compraventa con el ciudadano EDGAR ANTONIO MÁRQUEZ, sobre un terreno propio y la casa sobre el construida, ubicada en el Barrio San Ramón, Parcelamiento Villa Coromoto, Parcela 10, Manzana 02, signada con el No. 22-76, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con parcela No. 22-66, SUR: Linda con parcela No. 22-86, ESTE: con vía interna del parcelamiento y OESTE: con propiedad que es o fue de Elio Muñoz, cuyo monto de venta se pactó en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), de los cuales se entregó un primer aporte por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), el cual fue efectuado a través de cheque de gerencia identificado con el No. 00057998 girado contra la Entidad Bancaria Banesco de fecha 20 de agosto de 2.015 y a favor del demandado que cursa en copia simple al folio 06 del expediente; y un segundo pago por la suma restante de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), que sería pagado, al momento de la firma del documento definitivo de Compraventa ante el registro público respectivo, el cual no se realizó oportunamente debido al trámite de las solvencias respectivas, ficha catastral, nomenclatura y plano de mensura. Además sigue manifestando la accionante, que al momento de cancelar el monto definitivo de la deuda al vendedor, hoy demandado, no quiso aceptarlo, ya que decidió aumentar el monto del inmueble antes identificado, por el doble de la cantidad pactada inicialmente.
Seguidamente, se evidencia que en fecha 26 de noviembre de 2015, previa consignación de los emolumentos necesarios para la realización de la citación del demandado de autos, fueron librados y entregados al Alguacil natural de este Tribunal los recaudos de citación, y siendo el caso, que el ciudadano EDGAR ANTONIO MÁRQUEZ, antes identificado, fue citado el día 16 de enero de 2016 por el Alguacil natural de este Despacho y las resultas de la citación fueron agregadas al expediente el 18 de enero del presente año, y procedió a rendir contestación a la demanda incoada en su contra en fecha 11 de febrero del presente año, en la cual negó parcialmente los hechos alegados e incorporó nuevos elementos de hecho en la litis contrarios a los narrados en el Libelo, con lo cual asume la carga probatoria de lo alegado, promoviendo a estos efectos los argumentos y medios probatorios destinados a ejercer su mejor defensa de la siguiente manera:
1. Solicita la nulidad del contrato por existir vicios en el consentimiento por resultar éste de maquinaciones o conductas dolosas por parte de la demandante de autos.
2. Solicita la anulabilidad del contrato, por no haber existido el consentimiento de la ciudadana GISELA MARÍA SALAS MARÍN, identificada en actas, en su condición de concubina del demandado de la relación procesal.
3. Además alega, el vicio de violencia en el contrato, como causa de anulabilidad de la convención.
4. Manifiesta de igual modo, su voluntad de entregar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), referente a la cuota inicial pagada por la ciudadana KARELIS LEÓN.
Así las cosas, el Juez a través de los medios de pruebas promovidos y evacuados en la presente causa, fija los hechos y resuelve conforme a la sana crítica, para lo cual tiene la libertad de apreciarlos de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
I
DEL DOCUMENTO FUNDANTE DE LA PRETENSIÓN
Antes de pronunciarse el Juez sobre la procedencia o no de la pretensión hecha valer en la demanda, debe puntualizar, que el contrato contentivo de la negociación celebrada entre las partes, cursa en original al folio 03 y su vuelto del expediente, cuya existencia fue aceptada y reconocida por las partes durante el debate procesal y debe tomarse en cuenta para la decisión de la causa, lo que implica determinar en este Fallo, si la parte actora logró probar la certeza de su pretensión, y si las defensas incorporadas por la parte accionada en el acto de contestación a la demanda, como medios idóneos para contradecir la pretensión, resultaron probados con los medios ofertados durante el Juicio.
Por consiguiente, en cuanto a la naturaleza del contrato, este fue celebrado de forma privada, como así lo dejaron sentado los litigantes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, y constituye un instrumento que no fue tachado ni desconocido por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que a la letra establece:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Es así que, con base a la norma transcrita anteriormente, la parte accionada ciudadano EDGAR ANTONIO MÁRQUEZ, no realizó formal oposición o desconocimiento, dentro de la oportunidad procesal, establecida en la norma anterior, es decir, al momento de la contestación a la demandada, ya que en el caso de autos, dicha documental cursante al folio 03 y su vuelto del expediente, fue promovida con el escrito libelar, y en consecuencia no hubo cuestionamiento de parte, con respecto al referido instrumento, por lo que se entiende como reconocido y goza de pleno valor probatorio del instrumento público, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, a este respecto se observa de las actas el reconocimiento del accionado de haber firmado el referido instrumento, aún cuando agrega que le expresó a la compradora que esta de acuerdo con la propuesta de venta pero que trataría de de convencer a su concubina y posteriormente le manifestó a la accionante el 25 de septiembre que no había logrado la aprobación de la venta por parte de su concubina, que por el contrario expreso su rechazo a dicha negociación y que no vendería el inmueble.
En consecuencia y como derivación de lo anterior, es necesario precisar que en virtud del reconocimiento mutuo de las partes relativo al otorgamiento del documento acompañado junto al libelo que versa la convención fundante de la pretensión suscrita por los litigantes, este instrumento debe considerarse como un documento privado reconocido y por lo tanto tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Sin embargo, habrá que determinar del examen de las actas procesales, si en efecto el demandado logró probar el hecho impeditivo en cuanto al surgimiento del negocio jurídico invocado por la actora en su demanda, ante la falta del consentimiento de su concubina al que se refiriere el demandado en su contestación, para impedir el nacimiento del derecho invocado en la demanda. ASÍ SE DECIDE.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, el Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, debe analizar la convención suscrita entre las partes, con la finalidad de verificar su naturaleza jurídica.
A este respecto, de acuerdo a la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente No. 14-0662, de fecha 20 de julio de 2.015, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, dejó sentado:
“… todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso en estudio, el negocio jurídico que pretende la demandante su cumplimiento, se sustenta en un contrato privado de compra-venta sobre una casa y parcela de terreno, como lo infiere el Juzgador de un detenido examen del contrato acompañado. En consecuencia y en razón de lo anterior, el documento fundante de la pretensión, cursante al folio 03 y su vuelto del presente expediente, se desprende que, el ciudadano EDGAR ANTONIO MÁRQUEZ, antes identificado dio “en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna a la ciudadana KARELIS MARGARITA LEÓN BALANTA…”, el inmueble litigioso, tomando en cuenta que se dio el consentimiento de manera expresa, el cual, constituye uno de los elementos esenciales del contrato, como condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, a este respecto la doctrina define el consentimiento como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Además, se precisa conforme a la norma civil mencionada que el aludido contrato como mas adelante lo precisará el Juzgador están presentes los elementos y condiciones para su existencia, es decir: A) el consentimiento de las partes, que no es más que el acuerdo entre estas, el cual se perfeccionó cuando manifestaron su voluntad de contratar. B) El objeto quedo determinado en el susodicho contrato, que no es mas que la cosa cuya propiedad se transfirió y C) tiene causa licita; y para que se produjera la transferencia de propiedad se cumplió además a juicio del sentenciador, lo establecido en el artículo 1.161 ejusdem, como lo es el consentimiento legítimamente manifestado por las partes, tomando en cuenta que la accionada no probó nada en contrario como mas adelante será resaltado en este fallo de mérito.
De lo anterior, se observa que la voluntad de ambas partes, fue la de constituir un contrato de compraventa sobre el inmueble litigioso descrito anteriormente, en la que, la parte demandada (vendedor), transfirió “…los derechos de propiedad, dominio y posesión, que me asiste sobre lo vendido…”, y por otro lado, la parte demandante (compradora), se obligó a pagar su precio en dinero, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), en la que, al momento de la firma del documento privado cursante en autos, entregó en concepto de pago la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), y el resto, es decir, CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), al momento de “…la protocolización del presente documento”.
Es así que, el contrato de compra-venta se caracteriza por ser: bilateral, sinalagmático, oneroso, conmutativo, principal, y consensual, es decir, que se perfecciona con el simple consentimiento entre las partes, el cual es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contraten.
La compra-venta pueden celebrarla todos los que tengan capacidad para obligarse, salvo las excepciones expresamente señaladas por la Ley Civil u otras leyes especiales; por ejemplo: el padre y la madre con relación a los bienes de sus hijos sometidos a su patria potestad. Tampoco pueden comprar ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas: los tutores, protutores, curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o cuartela. Los mandatarios, administradores o gerentes, de los bienes que estén encargados. Los empleados públicos, sobre los bienes de la Nación, de los Estados o sus secciones o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio. Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte.
El Tribunal pasa conforme lo precedentemente expuesto a analizar los elementos de consentimiento, objeto y precio, presentes en el documento de compra venta, cursante en autos:
El consentimiento, puede quedar sujeto a condiciones especiales; tal ocurre en las ventas a prueba o sobre muestra o las ventas por peso, número o medida. Así pues, en el caso concreto evidencia este Juzgador que el consentimiento para materializar la negociación de compra-venta quedó expresado en el negocio jurídico en análisis, tomando en cuenta que los contratantes celebraron un verdadero contrato, como se infiere de las propias declaraciones emitidas al momento de suscribir la escritura contentiva de la venta inmobiliaria, tomando en cuenta que la compradora KARELIS MARGARITA LEÓN BALANTA, aceptó y declaró estar conforme con la venta que se le hizo y además, pagó parte del precio y quedó obligada a entregar el resto de lo convenido al momento de protocolizarse el documento definitivo de compra-venta, con la obligación recíproca del vendedor de transmitir de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen, todos los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre la parcela de terreno descrita y la casa sobre ella edificada, y por último, ambas partes quedaron obligadas en suscribir el documento definitivo de compraventa, de lo que se infiere que los contratantes suscribieron en igualdad de condiciones las cláusulas del contrato.
No obstante, se observa que de actas un cuestionamiento de la parte demandada, sobre la existencia de vicios en el consentimiento, en la que alegó como elemento extintivo: dolo, mala fe y violencia por parte de la demandante (compradora) al momento de suscribir el contrato de compraventa, en el sentido de que la referida convención, no contó con la autorización de la ciudadana GISELA MARÍA SALAS MARÍN, en su condición de presunta concubina del ciudadano EDGAR MÁRQUEZ, solicitando la nulidad del contrato de compraventa.
Ahora bien, la parte demandada, a estos efectos, con la finalidad de enervar la pretensión contenida en la Reforma de la demanda, promueve como medio de prueba “acta de unión estable de hecho”, que le une con la ciudadana GISELA MARÍN SALAS, de fecha 15 de enero de 2.016, la cual fue suscrita por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 09. El acta en referencia, entre sus aspectos mas significativos, se aprecia, que la misma fue emitida seis (06) meses después de la fecha de la suscripción del contrato de compra venta, es decir, que su escrituración se efectuó en fecha 15 de enero del presente año, momento para el cual, se había ya iniciado, la presente relación procesal.
Sin embargo, del contenido de la casilla identificada con la letra “D” del Acta de Unión Estable de hecho, cursante en folio 28 del expediente, los ciudadanos EDGAR MÁRQUEZ y GISELA MARÍN, manifiestan expresamente que mantienen una relación estable de hecho desde aproximadamente veinte (20) años, a partir del 10-01-1996.
Con respecto al surgimiento del acta de unión estable de hecho en la que funda el accionado su defensa para pretender enervar los efectos del documento privado de compra venta producido por la parte actora, se debe precisar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 08 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, ratificó la doctrina de la Sala Constitucional del Alto Juzgado del País, con respecto a las exigencias que deben cumplirse para que los interesados puedan pretender efectos patrimoniales surgidos dentro de la unión concubinaria:
“En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente Nº 04-3301 señaló lo siguiente:
“(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”. (Negrillas de la Sala).
Por último la Sala Civil en el mismo fallo dejo por último, sentado lo siguiente:
“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo antes expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.” (Negritas del Tribunal).”
En síntesis, actualmente, pese a la vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, para que se reconozcan efectos patrimoniales de una unión estable de hecho, es imprescindible, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial antes citadas, el “establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce”, a través de “…una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…”, en consecuencia, en el caso bajo análisis no ocurrió, tomando en cuenta que el acta presentada para probar la existencia de la unión estable de hecho invocada, es de fecha posterior al acto que se pretende enervar en cuanto a sus efectos y además no cuenta la parte, con la declaratoria judicial a la que se refiere el Alto Tribunal de Justicia, en el fallo parcialmente transcrito, para esperar una decisión que le reste todos los efectos probatorios al documento contentivo del contrato de compraventa, producido en juicio.
Con respecto a la declaración rendida por el ciudadano RICARDO ANTONIO MÁRQUEZ SALAS, titular de la cédula de identidad No. V-25.681.023, y de este domicilio, quien bajo juramento declaró que es hijo de los ciudadanos EDGAR ANTONIO MÁRQUEZ y GISELA SALAS, y además admite la existencia de una unión estable de hecho desde aproximadamente veinte (20) años, entre los nombrados ciudadanos. A este respecto, la representación judicial de la parte actora, no repreguntó al testigo, sino se limitó a cuestionar su legalidad partiendo del contenido de la declaración rendida, en el sentido de que sus respuestas, estuvieron dirigidas a la comprobación de la presunta unión estable que supuestamente une a sus padres; el Juez con vista a lo expuesto por el testigo, encuentra que la presente causa, tiene carácter patrimonial, por cuanto su objeto se dirige a esperar del Juez, el reconocimiento de un vínculo jurídico existente entre las partes, sobre el inmueble identificado en los autos, y no propiamente una querella en la que se solicite el reconocimiento de una unión estable de hecho ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito que resulte competente, como consecuencia de lo anterior es forzoso concluir, que nos encontramos en presencia de una prueba testifical que no es admisible en el ámbito del presente juicio, por lo cual el Juez se abstiene de valorar las deposiciones del testigo, ni menos aun, pueden tener influencia en el ámbito de la relación material aquí discutida. Por los motivos antes expuestos, se desestima el alegato de la parte accionada, en cuanto a los vicios que indebidamente pretende atribuirle a la parte con quien celebró la negociación, además en lo que respecta a la voluntad de las partes contenidas en el documento fundante de la pretensión, no existe divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y lo que declararon en el contrato, de suerte que no se produjo el vicio en cuanto al consentimiento, es decir, error, dolo y violencia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, continuando con el análisis de los elementos del contrato de compraventa, la cosa, según el autor Emilio Calvo Baca expresa, que son objetos de la compra-venta, todas aquellas cosas que se encuentren dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras (cosechas de la agricultura por recogerse, mercancías por fabricarse, etc.). Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como: las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar de familia y otras que, aun estando dentro del comercio humano, lo prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia.
En el caso analizado considera este Juzgador que el bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio San Ramón, Parcelamiento Villa Coromoto, Parcela 10, Manzana 02, signada con el No. 22-76, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, pertenece a los bienes que se encuentran dentro del comercio y que por lo tanto, puede ser objeto de una convención de compra-venta, pues no se observa de actas, que el mencionado inmueble al momento de la suscripción del contrato de compraventa, pesara sobre el mismo, algún gravamen o medida judicial que lo colocara fuera del comercio.
Por último, con relación al precio, debe entenderse como la suma de dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio sea fijado de común acuerdo por las partes. Otras veces lo fija el vendedor de viva voz o mediante listines, catálogos (libros, mercaderías) o lo fija el comprador (ventas en subasta pública).
Ahora bien, en el caso concreto, el precio en el contrato de compra-venta, se dejó constancia de lo siguiente: “El precio de la presente venta es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), los cuales declaro recibir en este acto de manos de la compradora en cheque de gerencia del Banco Banesco por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), a mi entera satisfacción y la cantidad restante es decir CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), serán cancelados en el momento de la protocolización del presente documento.”.
Respecto a lo establecido en la convención, es menester resaltar, que en las actas quedó demostrado que la parte actora pagó la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), esto emerge, de la propia declaración del vendedor contenida en el instrumento fundante de la pretensión, y por su parte, la actora produjo copia simple de cheque de gerencia No. 00057998, a favor de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, pagada a la orden del ciudadano EDGAR ANTONIO MÁRQUEZ, por la causa “compra de inmueble”. Este instrumento, no puede atribuírsele valor probatorio alguno, por tratarse de una copia simple de un instrumento privado, carente de todo valor probatorio, ya que no representa documento privado alguno, sin embargo, el hecho que se trata de probar como lo es el pago parcial del precio, quedó establecido y reconocido en este Juicio, en el instrumento de compraventa acompañado como fue referido y considerado precedentemente.
Es así que, este Administrador de Justicia, observa que la cantidad restante, esto es, CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), debe ser acreditada con anterioridad a la ejecución del fallo por la parte demandante, que tendrá por objeto la inscripción del documento que otorguen las partes en la etapa de cumplimiento voluntario o en su defecto, la sentencia con arreglo a lo establecido en el articulo 531 de la Ley Adjetiva Civil, producirá los efectos del contrato no cumplido, siempre que la parte actora haya satisfecho su prestación. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, seguida por la ciudadana KARELIS MARGARITA LEÓN BALANTA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-10.431.994, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.803.679, y del mismo domicilio.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte accionante, ciudadana KARELIS LEÓN BALANTA, acreditar ante este Tribunal la cantidad CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de remanente debido en ocasión al negocio jurídico celebrado por las partes y por su parte el demandado EDGAR ANTONIO MARQUEZ, queda obligado a otorgar la escritura definitiva contentiva de la transmisión de los derechos inmobiliarios sobre el inmueble litigioso a favor de la parte actora y en su defecto conforme a lo establecido en el articulo 531 de la Ley Adjetiva Civil, este fallo producirá los efectos del contrato no cumplido, siempre que la parte actora haya satisfecho su prestación dineraria.
TERCERO: Se condena en Costas y Costos procesales a la parte accionada, al resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
Dr. FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO TITULAR
MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en Nº 110-2016.
EL SECRETARIO TITULAR
MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTIILLO.
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